REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000378.-

Revisadas las actuaciones que cursan en autos, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 09/05/2012, por el abogado OMAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.693, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 18.527.269, quien solicita la revisión de la medida de detención domiciliar impuesta al mencionado imputado de autos, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora observa para decidir:

PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 18.527.269, le fue decretada en fecha 30/01/2012 la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria; acordando la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal.-


SEGUNDO.- En fecha 09/05/2012 fue presentado mediante escrito por el abogado Omar Flores, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 18.527.269, solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria al mencionado imputado de autos, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto motivado a que su representado desea continuar laborando como lo hacia anteriormente en el taller ANGO, ubicado en la calle 40 entre carreras 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara.-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal POR UNA MENOS GRAVOSA DE LA peticionada por la DEFENSA TÉCNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de detención domiciliaria, solicitada por la defensa técnica del imputado CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº 18.527.269, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA