REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012.
Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000510.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015950.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO.

Fiscal: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05-11-2010 y fundamentada en fecha 22-11-2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGÜERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05-11-2010 y fundamentada en fecha 22-11-2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-015950, intervienen como Imputados los ciudadano FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO, y consta en actas que los mismos eran defendidos por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER MUÑOZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-03-2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión, hasta el día 30-03-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-12-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-03-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 27-03-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 5 de Octubre del presente año, se realizó audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en esa oportunidad el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Ocultamiento Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se decretara la aprehensión flagrante, se continuará con el Procedimiento Ordinario y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros representados y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario.
Por su parte la Defensa Privada nuestro cargo, manifestó su oposición a que se decretara el Procedimiento Abreviado, se continuará por el procedimiento ordinario y no se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente al numeral 2°, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, aleando entre otras cosas que: no existía relación de causalidad para determinar que los ciudadanos antes referidos sean autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan., por cuanto de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio público sólo servían para comprobar la comisión de los hechos punibles supra referidos, mas no la autoría de nuestros defendidos los cuales resultaron inculpados, para esa fecha por la declaraciones del adolescente Yovanny Alfredo Vargas Agüero, quien manifestó ante el Juez de Adolescente de (sic) que era un consumidos (sic) y que parte de la Droga era de él, la marihuana y que el resto había sido sembrada, tal y como se evidencia de la copia del acta del Asunto D-10-1470, consignada en este asunto por la Defensa, siendo la única participación de mi defendidos, encontrarse en esa casa por la misma propiedad de su progenitora, tal y como lo acredito la Defensa en la audiencia de presentación y en diligencias posteriores pedidas al Ministerio Público y en cuanto Freddy Vargas se acredito que el mismo no residen en esa dirección, no obstante que la orden de allanamiento iba dirigida a su nombre, razón por la que no puede atribuírsele a nuestros representados la autoría o participación en los hechos donde se ventilan en este caso, ya que con los elementos de convicción que cursan en autos no se ha determinado que ellos sean los autores o participes de la comisión de los delitos expuestos por el Ministerio Público, por esa razón solicito que a nuestros patrocinados les sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun con las resultas de las diligencias evacuadas ante el Comando Regional N° de la Guardia Nacional, María Elena Agüero, Gustavo Giménez, Freddy Linarez, Teresa Jiménez y Berlis Jimenez, cuyas resultas debió el Ministerio Público remitir al presente asunto junto con la Acusación que deberá presentar.
Procedimientos estos, de la defensa que no fueron acordados por la Juez de Control, negando por tal motivo los mismos acordando la petición del Ministerio Público e imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la reclusión de Freddy Vargas y José Gregorio Gimenez en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CPAITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expresó anteriormente 05 de Octubre del presente año, se realizó la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del cipo para los ciudadanos Freddy Vargas y José Gregorio Giménez a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.
Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando; se decretara la detención flagrante, se continuará con el procedimiento ordinario y la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 250 y 251 de la ley adjetiva penal.
Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la aprehensión flagrante y se decretara la medida judicial preventiva de libertad formulada por el procedimiento ordinario y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia la ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados.
Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 05 de Octubre de 2010 y fundamentada el día 22 de Noviembre de 2010, para nuestros patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2° y 3° del citado artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmatico de los tipos en la audiencia de presentación. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado.. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir detenidamente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena consonancia con el artículo 251y/o 252 precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del (sic) espíritu garantista propio de un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de apertura a juicio para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputados, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo, nada dijo en relación a los elementos probatorios, en cuanto a la participación en los hechos de adolescente alguno, detenido en este procedimiento así como la cantidad de sustancias que cada uno de mis defendidos oculto, sino que todas los envoltorios fueron mezclados, trayendo como consecuencia es hecho la imposibilidad que cantidad de sustancia oculto cada uno y de esta manera siendo justo con la justicia donde encuadrar el tipo penal, por el peso de la sustancia. En este mismo orde de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que reconoció que era lo bastante alta, pero que sobrepasaba el limite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se le había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:
La Sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso José Arrieta quintero en la que se señalo:
(Omisis)…
Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Público la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso O.J. Poglioli en la que se expreso:
(Omisis)…
Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios:
(Omisis)…
De la anterior decisión se desprende, que el juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, si no que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la decisión se encuentra inmotivada ya que al indicar las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían los presupuestos de los artículos 250 y 251 expresó:
(Omisis)…
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la Juez no especificó cuales son los elementos que comprometían la responsabilidad de mis defendidos, sino que por el contrario se limito a realizar afirmaciones de carácter genérico, sin determinar cual fue la participación en los hechos de mis representados.
Por último a los fines de afianzar la posición de la Defensa en relación a la falta de motivación se trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omisis)…
Expresa también la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación:
(Omisis)…

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 27 de Julio de 2010, donde se acordó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra mis defendidos.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 5 de Noviembre de 2010 y fundamentada el 22 de noviembre de 2010, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas de presente asunto P-10-15950 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 05 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).

2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryery Montesinos, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno prueba de Orientación la cual indica que son 169 envoltorios que arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana.

3.- Los imputados FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.259, (No Porta), Estado Civil: casado, de 35 años, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en el 12-06-1975, hijo de: Maria Elena Agüero y Freddy Barrios, de oficio Delegado Sindical de la Unión Bolivariana de Trabajadores, domiciliado en urbanización Marcial Mújica, sector I vereda 9 casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha Eligio Macias Mújica. Teléfono: 0424.552.10.02. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2000-3067 por ejecución Nº 04, en el que se declaro la extinción de la responsabilidad criminal por el delito de Robo en fecha 09.10.2003, asunto P-2009-4126, por el tribunal de Control nº 05, no hay acto conclusivo y tiene medida de presentación y S-2004-9441 le fue decretado el sobreseimiento y JOSE GREGORIO GIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.656, (No Porta), Estado Civil: soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 01.01.1986, hijo de: Maria Elena Agüero y Gustavo Giménez, de oficio Ayudante de Cabillas, domiciliado en Parroquia Catedral calle 19 entre 27 y 28 casa Nº 27-70, de color verde, diagonal a la ferretería la Limera. Teléfono: 0426.259.54.81. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO expuso: “ yo estaba buscando a mi hermano en la casa de mi mama, para salir a trabajar cuando llegaron unos supuestos policías por que no se identificaron con una orden de allanamiento, el cual se le abrió la puerta de la casa de mi mama, ellos pasaron sacaron a las otras personas que se encontraban en la casa los pasaron al patio de la casa, y de hay empezaron la revisión, ellos llevaron unos perros, los perros los pasaron por los cuartos y el patio de mi casa y no encontraron ninguna droga, cuando ya se iban, se devuelve uno de los policías, diciendo que había una droga y encontrándose en cuarto la supuesta droga, los testigos llegaron después que estaban dentro de la casa, en mi casa habían otras personas a ellos no le pidieron cedula, ni nada y a la dueña de la casa que es mi mama tampoco, quiero aclarar que hay un funcionario de nombre Asdrúbal Coronado, que trabajo en la policía de Inteligencia de la Sucre, mi mama tiene un problema por la casa de una herencia, y el se agarra con ella con mi mama por eso y creo que nos sembró por eso y supuestamente la droga es de Giovanni Alfredo Vargas mi sobrino. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: que personas estaba a parte de ustedes cunado llego la policía? Freddy Alberto Godoy, Gustavo Jiménez y Marielena Agüero, Gisleidi Vargas; esa casa de quien es propiedad? Fue una herencia de mi abuelo pero como no firmaron papeles el sargento Jiménez que vive al lado se quiere quedar con la casa y quieren sacarnos de hay, y mi mama es la que vive hay Marielena Agüero; Donde vives? En la señalada a la secretaria al inicio; por que estaba en la casa? Por que fui a buscar a mi hermano; tus hijos donde estudian? Cerca de la casa de mi mama en la escuela nacional ayacucho y otro en el liceo prebisteriano”.

El imputado JOSE GREGORIO GIMENEZ AGUERO, antes Identificado, impuesto previamente del precepto constitucional expuso: “ llego mi hermano como a las 06 y pico de la mañana que el todo los días me va a buscar para ir al trabajo, cuando íbamos saliendo llegaron unos policías con una orden de allanamiento, nos agarraron, nos esposaron a mi a mi hermano a mi sobrino, nos pasaron para el patio, de repente metieron los caninos, empezaron a revisar la casa, después lo sacaron y al momento se metió un policía y consiguió una supuesta droga en un cuarto y luego no llevaron. Es todo. A preguntas de la fiscal: no hace uso; a preguntas de la defensa: quienes viven? Mi mama Marielena Agüero, mi papa Gustavo Antonio Jiménez, un sobrino Giovanni Vargas, una sobrina que se llama Gisleidy Vargas, un primo que se llama Freddy Linarez Godoy, mi hermano Gustavo Jiménez y yo; de quien es la casa? Se están peleando por que mi mama esta en custodia de la casa; a parte de ti y las otras dos personas habían mas personas? Mi mama, mi papa, mi sobrina y mi primo que es enfermo; donde presuntamente consiguieron la droga? En un cuarto; de quien es ese cuarto? De mi sobrino Giovanny Vargas. Es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa privada de los imputados, abogado Wilmer Muñoz quien expuso sus argumentos manifestando: “considero que en este caso no se debe declara la aprehensión flagrante que solicita el MP por que si observa en el folio 03 hay una orden de allanamiento en el asunto P-2010-15718, lo que por la aplicación de la regla de lógica, señala que existía una investigación previa, mal podría entonces hablarse de una detención flagrante por cuanto la orden fue expedida por la presenta comisión de uno de los delitos, a lo que hace referencia hoy la ley orgánica de drogas y no como se indico en dicha orden que se hizo referencia a la ley derogada, esto desvirtúa la solicitud del MP, respecto a la aprehensión flagrante, el MP califica como ocultamiento agravado y uso de adolescente para delinquir en relación al primero, si la cantidad de cocaína incautada fueron 68, 6 gr. de cocaína y 28, 9 gr. de marihuana sin que esto pretenda de alguna forma reconocer la `participación en el hecho de mi defendido debemos señalar, si fueron 03 los detenidos y a los tres se le imputa el mismo delito no se puede atribuir la cantidad a los tres por que se evidencia que la droga se encontraba dividida en envoltorios, los cuales se dejo constancia en la prueba de orientación y el MP hizo una suma de todos y ese fue el peso indicado, esta acumulación puede ser valedera sui se trata de un solo imputado pero hay tres personas presuntamente involucrada en el hecho y si los tres son autores entonces debemos determinar cual de los envoltorios eran de cada uno de ellos, lo que trae como consecuencia que queda por debajo de los 50 gr. que establece el articulo 141 segundo aparte, usted acaba de escuchar las versiones de mis defendidos y se verifico que Freddy tiene un asunto en el que se decreto la extinción de la responsabilidad criminal por lo que no se debe considerar y el P-2009-4126, que cursa por la fiscalia 11 del MP tiene medida de presentación que esta cumpliendo cabalmente debemos señalar, ha trascurrido un año y seis meses desde la individualización de mi defendido y el MP no ha presentado acto conclusivo no obstante que la defensa se lo ha solicitado en varias oportunidades y prueba de ello lo constituye el 15.04.2010 la defensa presento escrito ante el juez de control haciendo del conocimiento el mismo las peticiones que había formulado para presentar acto conclusivo y a las cuales no se le había dado respuesta en fecha 21.09.2010 el tribunal 5 de control acordó oficiar al Mp para que informara sobre el estado de la causa, mal podría entonces ese asunto considerarse como un antecedente penal que desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido Freddy Vargas, cabe señalar que no tiene residencia hay y que tiene un trabajo por lo que consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal Eligio Macias Mújica, el día de ayer donde se deja constancia que Freddy Vargas vive en urbanización Marcial Mújica, sector I vereda 9, manzana G casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha Eligio Macias Mújica, desde hace dos años y constancia de trabajo expedido por el sindicato de unión bolivariana de trabajadores a nombre de Freddy Vargas de fecha 04 de los corrientes y constancia de trabajo por edificaciones Valdallo a nombre de Freddy Vargas en relación a José Gregorio consigno constancia de trabajo de la misma empresa y de la misma fecha, los acusa el MP de uso de adolescente para delinquir en relación al mismo el día de ayer se realizo audiencia de presentación en adolescente en donde el juez acordó remitir la copia de la audiencia y consigno copia de la audiencia en el que el adolescente admitió ser el poseedor de la mitad de la marihuana incautada mas no así de la cocaína ni del resto de la marihuana, alegando que el resto de la droga había sido sembrada e indico que sus tíos (mis defendidos) no tenían conocimiento de lo que dicho joven hacían durante su ausencia, en este caso no podemos hablar de un delito flagrante por que los hechos expuestos por mi defendido deben ser investigados, de declarase con lugar la aprehensión en flagrancias solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y en relación a la medida solicita por el MP solicito se declare sin lugar en razón a que si bien es cierto estamos en presencia de un delito previsto en la ley de drogas, no existen los suficientes elementos que exige el numeral segundo del 250 para estimar que mis defendidos, sean autores o participes del delito imputado, por lo que al no darse los tres supuestos concurrentes del articulo 250 lo apropiado seria la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la presentación, ya que considera la defensa que hay actuaciones que practicar en este caso y por mandato del articulo 44.1 de la constitución mis defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad, por todo lo antes expuesto considero que no debe decretarse la aprehensión0 flagrancia y la medida de privación, solicito en este acto al MP se practique a la sustancia incautada y a la balanza que se encontró una activación de huellas dactilares por lo que el hecho ocurrió el 03.11.2010, siendo su pertinencia y necesidad determinar la autoría del tipo penal que se le imputa, ya que ha constituido una practica de los cuerpos policiales en materia de droga realizar este tipo de actuaciones que luego resultan desvirtuadas en los juicios por lo que pido medida cautelar y procedimiento ordinario, copias del presente asunto . Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscal: vista la solicitud de la defensa respecto a la activación de huellas, visto que el mp solicito que se pesara los envoltorios fueron sacados para obtener peso neto y la balanza también fue manipulada por los expertos, por lo que es casi imposible que se haya conservado las huellas. Se le cede la palabra a la defensa: No puede la defensa responder que los funcionarios no tuvieron cuidado al momento de manipular las evidencias y no puede indicar el MP que no hubo cuidado y yo la voy a solicitar la próxima semana en la sede del MP y ya vemos que la respuesta va a ser negativa por lo que luego solicitare el control judicial. Es todo

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, antes identificado, según consta en acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comisario Argenis Montero Coronel, Jefe de la referida División, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanad por un el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la calle 19 entre carreras 27 y 28 en una vivienda de bloques de verde, con puerta y ventana de metal sin cerca perimetral , de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre Freddy Vargas, procedieron los funcionarios con las previsiones de ley, Derechos Constitucionales a tocar la puerta de la referida vivienda siendo atendido por un ciudadano que dijo encontrarse en la misma en calidad de Encargado, ordenaron bajar a dos ciudadanos testigos, e identificándose el ciudadano como Vargas Agüero Freddy Enrique, de 35 años de edad C.I. 12.849.259, y residenciado en la misma del allanamiento, procedieron los funcionarios a acceder a la viviendo con los testigos, y guías con Canes Antidrogas , dicha vivienda compuesta de UNA SALA, CUATRO CAURTOS PARA DORMIR, UN PATIO CEBTRAL, UNA COCINA, DOS BAÑOS, UN SOLAR EXTENSO, y en una habitación del patio central se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron el motivo de la visita, manifestando uno ser hermano y el otro sobrino del primero, el funcionario los identificó como Jiménez Agüero José Gregorio de 24 años de edad y Jhovani Alfredo Vargas de 17 años de edad, se les hizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no se le encontró en su poder algún elemento de interés criminalistico, se procedió a realizar en presencia de los dos testigos, y del ciudadano Vargas Agüero Freddy Enrique acompañados de los guías con los Canes Antidrogas Sombra y Reina, marcaron en reiteradas oportunidades debajo de un escaparate de madera y debajo del colchón de una cama allí existente por lo que el agente inspeccionó por debajo de escaparate (área del piso) encontró UN (01) ESTUCHE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÈTICO, COLOR AZUL CON CIERRE CENTRAL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DICHO ESTUCHE UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PEQUEÑA, DE COLOR NEGRO, MARCA POINTSCALE 5.0 MAS UN CALIBRADOR PEQUEÑO DE COLOR CROMO DE CIEN (100) GRAMOS CON UNA (01) BANDEJITA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, JUNTAMENTE A UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO, COLOR ROJO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA A SU VEZ OTRO ENVOLTORIO GARNDE ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, prosiguiendo con la inspección encontró POR DEBAJO DEL COLCHÒN DE UNA CAMA UN (01) PAÑAL PARA NIÑOS DESECHABLE DE COLOR BLANCO CON DIBUJO DE TIGRE envolviendo dicho pañal UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN BOLSA PEQUEÑA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA , mas otro ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; quedando detenidos los tres ciudadanos. Procediendo uno de los funcionarios a llevar la presunta droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía de Lara para ser pesada en la Balanza Electrónica marca OHAUS, Modelo CL2000, informando el funcionario que los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIO DE RESTOS VEGETALES PEASRON APROXIMADAMENTE TREINTA Y SIETE GRAMOS (37gm), los SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y UN GRAMOS (31gm), los CUARENTA Y CINCO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CIERRES MAGICO COLOR ROJO CON PLOVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34gm), y los CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO POLVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38gm) para un total aproximado de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140gm), procediendo a elaborar la Cadena de Custodia.
Estas sustancias según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Wilma Mendoza los 169 envoltorios arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponer La Medida De Privación Judicial preventiva libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA). Asimismo, SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Líbrese oficio al Jefe CICPC a los fines que practiquen experticias de activación de Huellas dactilares a la balanza del Cuerpo de Policial del Estado Lara y al droga incautada, en fecha 03.11.2010, por u procedimiento realizado en una vivienda ubicada en la calle 19 con carrera 27 y 28 casa Nº 27 -70. Se ordena notificar a las partes. Una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:
“…Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena consonancia con el artículo 251y/o 252 precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del (sic) espíritu garantista propio de un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de apertura a juicio para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Público, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputados, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo, nada dijo en relación a los elementos probatorios, en cuanto a la participación en los hechos de adolescente alguno, detenido en este procedimiento así como la cantidad de sustancias que cada uno de mis defendidos oculto, sino que todas los envoltorios fueron mezclados, trayendo como consecuencia es hecho la imposibilidad que cantidad de sustancia oculto cada uno y de esta manera siendo justo con la justicia donde encuadrar el tipo penal, por el peso de la sustancia. En este mismo orde de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que reconoció que era lo bastante alta, pero que sobrepasaba el limite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se le había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…6.- En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, señalando en su decisión que dichos elementos de convicción, se desprenden del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de dichos imputados y la incautación de la evidencia objeto del proceso lo cual consta en actas, todo lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala lo siguiente:

“…3.- Los imputados FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.259, (No Porta), Estado Civil: casado, de 35 años, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en el 12-06-1975, hijo de: Maria Elena Agüero y Freddy Barrios, de oficio Delegado Sindical de la Unión Bolivariana de Trabajadores, domiciliado en urbanización Marcial Mújica, sector I vereda 9 casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha Eligio Macias Mújica. Teléfono: 0424.552.10.02. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2000-3067 por ejecución Nº 04, en el que se declaro la extinción de la responsabilidad criminal por el delito de Robo en fecha 09.10.2003, asunto P-2009-4126, por el tribunal de Control nº 05, no hay acto conclusivo y tiene medida de presentación y S-2004-9441 le fue decretado el sobreseimiento y JOSE GREGORIO GIMENEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.656, (No Porta), Estado Civil: soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 01.01.1986, hijo de: Maria Elena Agüero y Gustavo Giménez, de oficio Ayudante de Cabillas, domiciliado en Parroquia Catedral calle 19 entre 27 y 28 casa Nº 27-70, de color verde, diagonal a la ferretería la Limera. Teléfono: 0426.259.54.81. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto…”


2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica lo siguiente:

“…5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, antes identificado, según consta en acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comisario Argenis Montero Coronel, Jefe de la referida División, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanad por un el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la calle 19 entre carreras 27 y 28 en una vivienda de bloques de verde, con puerta y ventana de metal sin cerca perimetral , de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre Freddy Vargas, procedieron los funcionarios con las previsiones de ley, Derechos Constitucionales a tocar la puerta de la referida vivienda siendo atendido por un ciudadano que dijo encontrarse en la misma en calidad de Encargado, ordenaron bajar a dos ciudadanos testigos, e identificándose el ciudadano como Vargas Agüero Freddy Enrique, de 35 años de edad C.I. 12.849.259, y residenciado en la misma del allanamiento, procedieron los funcionarios a acceder a la viviendo con los testigos, y guías con Canes Antidrogas , dicha vivienda compuesta de UNA SALA, CUATRO CAURTOS PARA DORMIR, UN PATIO CEBTRAL, UNA COCINA, DOS BAÑOS, UN SOLAR EXTENSO, y en una habitación del patio central se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron el motivo de la visita, manifestando uno ser hermano y el otro sobrino del primero, el funcionario los identificó como Jiménez Agüero José Gregorio de 24 años de edad y Jhovani Alfredo Vargas de 17 años de edad, se les hizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no se le encontró en su poder algún elemento de interés criminalistico, se procedió a realizar en presencia de los dos testigos, y del ciudadano Vargas Agüero Freddy Enrique acompañados de los guías con los Canes Antidrogas Sombra y Reina, marcaron en reiteradas oportunidades debajo de un escaparate de madera y debajo del colchón de una cama allí existente por lo que el agente inspeccionó por debajo de escaparate (área del piso) encontró UN (01) ESTUCHE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÈTICO, COLOR AZUL CON CIERRE CENTRAL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DICHO ESTUCHE UNA (01) BALANZA ELECTRONICA PEQUEÑA, DE COLOR NEGRO, MARCA POINTSCALE 5.0 MAS UN CALIBRADOR PEQUEÑO DE COLOR CROMO DE CIEN (100) GRAMOS CON UNA (01) BANDEJITA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, JUNTAMENTE A UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO, COLOR ROJO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA A SU VEZ OTRO ENVOLTORIO GARNDE ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, prosiguiendo con la inspección encontró POR DEBAJO DEL COLCHÒN DE UNA CAMA UN (01) PAÑAL PARA NIÑOS DESECHABLE DE COLOR BLANCO CON DIBUJO DE TIGRE envolviendo dicho pañal UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN BOLSA PEQUEÑA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA , mas otro ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; quedando detenidos los tres ciudadanos. Procediendo uno de los funcionarios a llevar la presunta droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía de Lara para ser pesada en la Balanza Electrónica marca OHAUS, Modelo CL2000, informando el funcionario que los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIO DE RESTOS VEGETALES PEASRON APROXIMADAMENTE TREINTA Y SIETE GRAMOS (37gm), los SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y UN GRAMOS (31gm), los CUARENTA Y CINCO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CIERRES MAGICO COLOR ROJO CON PLOVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34gm), y los CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO POLVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38gm) para un total aproximado de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140gm), procediendo a elaborar la Cadena de Custodia.
Estas sustancias según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Wilma Mendoza los 169 envoltorios arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal…”

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…6.- En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide…”

4. La Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Imponer La Medida De Privación Judicial preventiva libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 eiusdem) y Uso de Adolescente para Delinquir (art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

5. Finalmente, indica el sitio de reclusión de los imputados de autos, en los siguientes términos:

“…Acuerda Imponer La Medida De Privación Judicial preventiva libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÛERO Y GREGORIO JIMÈNEZ AGÛERO, anteriormente identificado (Omisis)… a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados (URIBANA)…”

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGÜERO y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

Asimismo considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.


Observando quienes deciden que en el fallo objeto de revisión no se violentan principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGÜERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 05-11-2010 y fundamentada en fecha 22-11-2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO y JOSÉ GREGORIO JIMENEZ AGUERO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-015950, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2010-000510.
YBKM/emyp