REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000042


PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2012-000042
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Joel Antonio Suárez en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenárez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Décimo en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carora, al no otorgar respuesta efectiva con respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de detención domiciliaria y de ejecutar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Abogado Carlos Otilio Porteles, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carora, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de mayo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, JOEL ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.444.080, I.P.S.A. Nro. 75.121, con domicilio procesal en la calle 1 Nro. 18. Urbanización La Represa de Carora, Estado Lara, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.615.495, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y trabajador, residenciado en la calle San Juan de El Empedrado, casa con lajas ubicada a 100 metros de la quesera "San Luís", parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, ambos plenamente identificados en autos en Asunto Nro. KP11-P-2011-003810, me dirijo a esta insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, con el consabido respeto, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y ante Ustedes solicito Amparo Constitucional por violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, dada la OMISION del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circui¬to Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo del Señor Juez, Doctor Car¬los Otilio Porteles, en cuanto a que no decidió dentro del lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los tres (03) días para pronunciarse, a tenor con el articulo 6 ejusdem, donde pauta que los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto silencio, si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, cuya figura esta tipificada en el articulo 206 del Código Penal Vigente. La presente acción de amparo constitucional la presento en los siguientes términos:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estoy ejerciendo este dispositivo extraordinario de impugnación, vista la OMISION de pronunciamiento del honorable Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo del Señor Juez, Carlos Otilio Porteles, al no haber proferido oportuna ni adecuada respuesta en cuanto a las peticiones que le hube formulado en las ocasiones siguientes:
Sucede que desde la fecha cuando fue publicada en internet, el Asunto signado con el numero KP01-R-2011-493, la Decisión dictada por la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara en fecha 20-03-2012, yo procedí en fecha 28-03-2012 a interponer ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una solicitud para que este Tribunal procediera a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que estaba cumpliendo mi defendido. El petitorio consistía en que le fuera sustituida esa cautelar, por otra menos gravosa y entre cuyo basamento, alegue lo decidido por la insigne Corte de Apelaciones; pero nunca recibí oportuna ni adecuada respuesta al respecto, según riela en autos.
Luego, cuando a través de la URDD Penal de Carora, obtuve la información de que el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Lara había sido asignada al respetable Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde se había designado como nuevo Juez, el Doctor Carlos Otilio Porteles, procedí en fecha 16-04-2012 a solicitar a ese honorable Tribunal, que tuviera a bien ejecutar la decisión de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, que en fecha 20-03-2012, anulo de oficio la Decisión dictada en fecha 11-10-2.011, que incluía la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que aun a la fecha de hoy, esta cumpliendo mi defendido, la que había sido fundamentada en fecha 13-10-2011 por el honorable Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora cuando hubo cambiado las medidas cautelares impuestas a mi defendido primigeniamente en fecha 18-08-2.011 en Audiencia de Presentación. Al respecto, la petición que yo formule consistía en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de Carora, ejecutara lo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, había decidido en fecha 20-03-2.012 de dejar vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, que tenia el imputado CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ para el momento cuando se dicto el auto aquí anulado.
Asimismo, en esa misma oportunidad en fecha 16-04-2012, yo formule la petición al Tribunal de Primera Instancia Penal de Carora, que ejecutara lo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, había decidido en fecha 20-03-2.012, de que realizara con la celeridad que el caso ameritaba, aquella Audiencia; pero prescindiendo del vicio declarado en el referido fallo del 11-10-2011. Igualmente manifesté al Juzgado a quo, que se divisaba como evidente, lo decidido por la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, al haber asentado en su fallo, su propósito de depurar la multiplicidad de vicios que perspicazmente hubo detectado durante el examen que realizo sobre el presente caso, al haber sido sometido a apelación. Por lo cual, en esa misma oportunidad en fecha 16-04-2012, expuse que la referida decisión de la insigne Corte de Apelaciones, conllevaba a la REPOSICION del presente Asunto a la fase preparatoria, lo que constituía una buena oportunidad procesal para que de conformidad con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensor podiéramos solicitar al Despacho Fiscal la realización de diligencias y pedir al honorable Ministerio Publico, que de conformidad con los artículos 130 y 131 ejusdem, brindara las debidas oportunidades al imputado de declarar, para lo cual estaríamos prestos a solicitar el control judicial previsto en el articulo 282 ejusdem, si fuere menester. Visto así, anuncie respetuosamente al Tribunal A Quo, que era menester percibir que inteligentemente, la Corte había repuesto la causa KP11-P-2011-003810 a la fase preparatoria, en actitud proactiva para persuadir hábilmente, a que todas las partes coadyuváramos ajustados a derecho, a respetar los principios, garantías y derechos, bajo la tutela del honorable Juzgado de Control y de esa manera lograr la depuración del proceso. En estos términos, asimile la decisión de la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que luego procedí a formular en fecha 24-04-2.012 solicitud de nulidad de dos (02) actos procesales, ante la URDD Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, que riela en autos.
En resumen, es el caso que a la presente fecha, aun el respetable Tribunal Décimo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ante las referidas solicitudes de que procediera a ejecutar el fallo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, dicto en fecha 20-03-2.012; todavía no ha se ha pronunciado ni ha emitido respuesta alguna al peticionario.
La referida OMISION ha ocasionado violación al Derecho de Defensa de mi patrocinado, vulneración al Debido Proceso y transgredido el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, que acogen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta OMISION ha ocasionado un eminente menoscabo a mi defendido, quien se vio forzado a abandonar su trabajo y perdió el semestre en la Universidad Politécnica Territorial del Estado Lara "Andrés Eloy Blanco" donde cursaba el Programa Nacional de Formación en Administración, tal como riela en constancia agregada a autos.
Evidentemente, que se esta perpetrando un quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, se ha incurrido en un acto de denegación de justicia. se esta produciendo un retardo procesal injustificado y se esta destrozando el ejercicio mismo de la justicia. Todo lo cual, ha pulverizado notoriamente, la tutela judicial efectiva, que debería garantizar un proceso penal sin dilaciones indebidas. Además, al no escucharse las peticiones del imputado ni de su defensor, lo cual se pone de manifiesto mediante esta conducta OMISIVA, se deja indefenso al enjuiciable.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
Estoy dando cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer esta acción:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre y en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido:
LA PERSONA AGRAVIADA: CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, mi defendido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.615.495, soltero, estudiante y trabajador, residenciado en la calle San Juan de El Empedrado, casa con lajas ubicada a 100 metros de la quesera "San Luís", parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, donde aun a la presente fecha, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria.
La Defensa Privada la he venido ejerciendo a partir del 16-11-2011, según riela en autos en el folio ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y ocho (178), cuya juramentación consta en autos en el folio ciento setenta y tres (173) de autos. La Dirección del Defensor Privado es: Calle 1 Nro. 18 Urbanización La Represa de Carora, Estado Lara.
2- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante: El agraviado es el ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.615.495, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y trabajador, domiciliado en la calle San Juan de El Empedrado, casa con lajas ubicada a 100 metros de la quesera "San Luís", parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, donde aun a la presente fecha, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria.
El agraviante es el Señor Juez, Doctor Carlos Otilio Porteles del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, cuyo domicilio es en planta baja del Palacio de Justicia de Carora, ubicado en la carrera 5 (LARA) en Carora, estado Lara
3- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:
El Señor Juez, es el Doctor Carlos Otilio Porteles del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a quien es fácil localizar en la planta baja del Palacio de Justicia de Carora en la carrera 5 (LARA) planta baja en la ciudad de Carora, estado Lara, en días y horas de despacho.
4.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación:
Se produjo vulneración de los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta a las peticiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5- Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
Es evidentemente notorio, el prolongado tiempo transcurrido entre el dia 28 de marzo de 2.012 que fue la fecha cuando consigne ante la URDD Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, el escrito de solicitud ante la URDD Penal de Carora, contentivo del petitorio dirigido al respetable Tribunal Décimo con funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual, a tenor con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse una solicitud de que se revisara la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que esta cumpliendo mi defendido en su residencia en El Empedrado, parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, para que le fuera sustituida esta cautelar, por otra menos gravosa; pero nunca recibí respuesta alguna. Esta solicitud de fecha 28-03-2012 devino como consecuencia de la publicación en internet, de la Decisión del Asunto signado con el Nro. KP01-R-2011-493 de la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara fechada el 20-03-2012, a la cual hice referencia en mi solicitud. (ANEXO, marcado CO-1)
Luego, en fecha 16-04-2012, pedí al honorable Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, que ejecutara la decisión de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, que en fecha 20-03-2012, había anulado de oficio la dictada en fecha 11-10-2.011, referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que aun esta cumpliendo mi defendido y que había sido fundamentada en fecha 13-10-2011 por el honorable Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al momento cuando hubo cambiado las medidas cautelares impuestas a mi defendido primigeniamente en fecha 18-08-2.011 en Audiencia de Presentación. Al respecto, la petición que yo formule consistía en que el Tribunal de Primera Instancia Penal de Carora, ejecutara lo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, había decidido en fecha 20-03-2.012 de dejar vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, que tenia el imputado CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ para el momento cuando se dicto el auto aquí anulado. (ANEXO, marcado CO-2)
Asimismo, en esa misma ocasión, en fecha 16-04-2012, yo pedí al Tribunal Décimo en funciones de Control de Primera Instancia Penal, Extensión Carora, que ejecutara lo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, había decidido en fecha 20-03-2.012, de realizar con la celeridad que el caso ameritaba, aquella Audiencia; pero prescindiendo del vicio declarado en el referido fallo del 11-10-2011. (ANEXO marcado CO-7).
Lamentablemente, ha imperado la OMISION de respuesta por parte del respetable Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, puesto que su obligación legal y constitucional era responder sobre la procedencia o la negativa de los petitorios y hacer algún pronunciamiento al respecto.
6- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional:
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional, es por la manifiesta violación de la Constitución de la Republica Boliva¬riana de Venezuela en sus artículos 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 49 DERECHO A LA DEFENSA) y 51 (por no obtener oportuna y adecuada respuesta ante la PETICION realizada por mi persona; pero actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ en el Asunto Nro. KP11-P-2011-003810. (ANEXO marcados CO-3, CO-4 y CO-5). Es por lo que me siento obligado a recurrir a esta vía del Amparo Constitucional, por no tener otra forma legal para hacer valer los preceptos constitucionales y los derechos y garantías de mi defendido, ante esta innegable vulneración. En consecuencia, habiendo dejado transcurrir el tiempo prudencial para que el respetable Juez A Quo pudiera pronunciarse sobre los peti¬torios que tuve a bien formularle; pero ante la falta de respuesta efectiva del respetable Tribunal competente, que nada ha pronunciado en cuanto a la solicitud de ejecución del fallo de la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, que hube pedido a través de la URDD Penal de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es decir, que constituye un acto de denegación de justicia, un quebrantamiento del debido proceso y un retardo procesal, que desintegro los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que deben darse sin dilaciones indebidas.
Por ser una obligación del Estado Venezolano, el garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales supra indicados, que cuando una persona acude ante un tribunal y dirige peticiones sobre asuntos que sean de competencia de este, el peticionario tiene derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; no obstante, aun a la presente fecha, el respetable Tribunal Décimo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ante las supra referidas solicitudes que le formule, para que procediera a ejecutar el fallo que la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, dicto en fecha 20-03-2.012 aun no ha se ha pronunciado ni ha emitido respuesta alguna y aun a esta fecha, cuando estoy interponiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, mi defendido sigue sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria en su residencia en El Empedrado, parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara. Es por lo que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, presento esta acción de Amparo Constitucional, como vía idónea procesal, toda vez que se están violando los derechos de mi defendido de manera directa, al paralizar su proceso penal y al alejar sus posibilidades de que se haga justicia.
Es evidente que existe demora, por la falta de decisión en el procedimiento para ejecutar el fallo dictado por la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, que se produjo en fecha 20-03-2012, que hubo anulado de oficio la dictada en fecha 11-10-2.011, referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que aun esta cumpliendo mi defendido, corno consecuencia de la OMISION de pronunciamiento, que viene a traducirse en violaciones de los derechos constitucionales, tales como al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, lo que repercute además, en que mi defendido no haya podido incorporarse nuevamente al mercado de trabajo y a la prosecucion de sus estudios universitarios, además del retardo procesal y la trasgresión a la seguridad jurídica.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Bajo la protección de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra al amparo en el artículo 27 en los términos siguientes:
ARTICULO 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella...”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTICULO 1. "Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella...".
Así mismo contempla el articulo 5 ejusdem:
ARTICULO 5.- "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un media procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...".
Por otra parte, me fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ARTICULO 6.- obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
De las normas supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los Términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal; independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia, habida cuenta que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso para decidir. No obstante, lo que yo hube peticionado al Tribunal A Quo, no fue respondido; por lo que se produjo abstención de decidir y a tal efecto, se violentaron derechos que asisten a mi defendido, como el de obtener una pronta y oportuna respuesta; a lograr una justicia expedita, sin dilaciones indebida y como garantía del debido proceso, el derecho a ser oído, todo como pilar fundamental del derecho a la defensa. Razón por la que siendo derechos constitucionales los violentados, que están consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que estoy intentando la Acción de Amparo, como medio procesal sumario breve y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida por abstención a decidir. Habida cuenta que la jurisprudencia ha definido la procedencia de la acción de amparo constitucional, bajo la perspectiva de la inmediatez en la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, cuando las vías ordinarias paralelas, sean inoperantes o poco idóneas para evitar el daño o la lesión o para reparar el perjuicio causado y así lo solicito en esta ocasión, para mi defendido.
Asimismo, del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del "Amparo contra Actuaciones Judiciales", en este caso penal; corresponde a la insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Finalmente, ofrezco a los efectos de demostrar lo alegado en la presente Acción de Amparo Constitucional, dado por reproducido el merito favorable que se desprende del legajo de actuaciones contenidas en las piezas de autos que están remitiendo ante esta insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, el respetable Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y además ofrezco copias que estoy anexando al presente escrito, a los fines subsiguientes.
PETITORIO
Por lo precedentemente expuesto, es por lo que solicito, con el consabido respeto a esta insigne Corte de Apelaciones del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, que ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del honorable Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de ejecución del fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que hube solicitado; que declare la violación de los derechos aquí expresados; que se sirva fijar Audiencia Constitucional; que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por OMISION de Pronunciamiento del Señor Juez, al no responder nada sobre lo solicitado, evitar que se prolongue el ciudadano procesal que por el trascurrir del tiempo se ha ocasionado a mi defendido y que decrete a favor de mi defendido, la decisión correspondiente…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP11-P-2011-003810, que en fecha 3 de mayo de 2012, el Juez Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Abog. Carlos Otilio Porteles, solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de marzo de 2012, en los siguientes términos …”requiere que la referida Corte Aclare los Alcances del mencionado fallo, pues en el Acto de la Audiencia Oral celebrada conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue Anulada, no solo se le modifico la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, sino que fue Imputado, a criterio del Juez que regentaba este Tribunal, por otro delito mas grava, (sic) como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el articulo 405 del Código Penal, calificación esta por la cual fue acusado y fue Admitida por el Tribunal de control, lo que implicaría que, si se anuló la Audiencia Oral, quedaría anulada dicha Imputación, entonces este Juzgador se pregunta: Como quedaría la Acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia?, la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio?. Es por lo que, respetuosamente considera este Juzgador, que debe devolver la presente Causa, contentiva del recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000493 a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa principal KP11-P-2011-003810, a los fines de que si a bien lo estime, se le Aclare a este Tribunal sobre el ALCANCE de la menciona Nulidad, decretada por ella, esto a los fines de evitar futuras Reposiciones. Todo conforme a lo establecido en el articulo 257 de Nuestra Carta Magna”.

En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, ha gestionado lo conducente tanto para darle el tramite adecuado según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal y solicitó a esta Corte de Apelaciones aclare los alcance de la nulidad decretada a los fines de evitar futuras reposiciones, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal se encuentra efectuando los tramites correspondientes tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por el solicitante en virtud de que el Tribunal esta ejecutando los trámites necesarios para dar el tratamiento adecuado a lo decidido por esta Alzada, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Joel Antonio Suárez en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alfredo Arroyo Colmenárez, en virtud de que el Juez Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Abog. Carlos Otilio Porteles, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000042
JRGC. …Mercedes Carolina