REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000039

En fecha 16 de Mayo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano José Luís Daza, al cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2007-003708, por la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de decaimiento de la actual medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por el accionante; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se otorgue la libertad inmediata a su defendido y se restituya la garantía infringida, por parte del Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Beatriz Pérez Solares. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS DAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.109, respectivamente; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, mayor de edad, venezolana, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Barquisimeto Estado Lara, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la defensa en fecha 11 de abril de 2012, , (sic) en la causa signada con el Nº KP01-P-2007-003708.. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44.1, 49.4, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
…Omisis…

DEL DERECHO.
…Omisis…

Por ultimo, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (23) días siguientes la solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2012 los cuales han transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, la abogada Beatriz Pérez Solares ha omitido el pronunciamiento debido, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso (sic) previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria –inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi representado, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, tosa vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en los plazos determinados legalmente y por ultimo, la conducta desplegada por la jueza Beatriz Pérez Solares, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 44.1; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
…Omisis…
MEDIOS DE PRUEBA
…Omisis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada en fecha 11 de abril de 2012 y en consecuencia se acuerde sus libertades; solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº Akp01-p-2007-003708….”




DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano José Luís Daza, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 ordinal 1, 49 ordinal 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que el accionante abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano José Luís Daza; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, la correspondiente designación como Defensor del referido ciudadano José Luís Daza, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano José Luís Daza, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano José Luís Daza, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano José Luís Daza, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);


José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000039
JRGC…Mercedes Carolina