CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial.
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
CAUSA: CJPM-CM-021-11.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, mediante el cual el referido juzgado se declaró competente para conocer la presente causa en la que la fiscalía militar precalificó la conducta del mencionado ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 476, 479 y ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, ejusdem. En dicho recurso, el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, impugna la decisión, solicitando la regulación de competencia en la presente causa.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, titular de la cédula de identidad No. 88.221.322. Actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR: ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. INPREABOGADO N° 15.018, con domicilio procesal en la avenida3H con calle 82, residencias Santa Mónica, apartamento 3B de la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con Competencia Nacional.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“…La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso ordinarios (sic); a consecuencia de esto, alegue (sic) la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la incompetencia del Tribunal, por los motivos antes expuestos, pero el ciudadano Juez, declaró sin lugar la excepción opuesta y se declaró competente para conocer la causa, por lo tanto no queda otra vía a la defensa, que impugnar el fallo y solicitar la regulación de la competencia ante este Tribunal, a fin de que se tramite ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sala de Casación Penal, que es el Tribunal de Instancia Superior Común, de acuerdo a los establecido en el artículo 79 del COPP; motivado a que el Código Orgánico Procesal Penal, trae una laguna en cuanto a la regulación de la competencia, que es una facultad que tiene el imputado, como adherencia al derecho a la defensa, a acudir al Tribunal de Control a fin de que se tramite por un Tribunal Superior común, sobre la competencia o incompetencia del Tribunal, ya que si acudimos a la Corte Marcial, que es el Superior de los Tribunales Militares, hay como una parcialidad y la justicia debe ser imparcial, por lo tanto, aplicándose por analogía, lo contemplado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, la competente para conocer, ya que es ese Tribunal, que podrá analizar, las actas policiales, los delitos imputados por la Fiscalía Militar y los delitos que considera la defensa que se cometieron de acuerdo a los hechos que produjo la Fiscalía en la audiencia de presentación; aquí no se ha presentado dos Tribunales queriendo conocer, aquí es una petición de la defensa, de que el presunto delito cometido por su defendido, es un delito ordinario. Sin que esto fuese motivo de convalidación de la competencia del Tribunal Militar, alegue (sic)en el acto, la nulidad del acta policial, motivado a que no cumplía los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los funcionarios describen los hechos que se suscitaron pero al realizar tanto la Inspección de la Persona como el del vehículo, han debido cumplir con lo establecido en los artículos 202, 205 y 207 del COPP, en el acta policial ellos han debido hacer mención de las personas que constataron con los funcionarios el incautamiento del material de guerra y de los derechos que se le leyeron al imputado al momento de hacer la Inspección de la persona y la Inspección de el (sic) vehículo, que dado a que era de mañana, podrían tomarse testigos que normalmente están en ese sitio, motivado a que allí paran los camioneros y hay una serie de restaurantes y pasajeros que están en dicha vía, ante esta falla, solicité la nulidad del acta, ya que es el acta policial, el elemento primordial, en que se va a basar la defensa, para ejercer el derecho constitucional contemplado en los artículos 44 y 49, petición que me fue negada. Igualmente en dicho acto expliqué el porque (sic) no se podía aplicar el artículo referente a la Rebelión, ya que de acuerdo al texto del Dr Alfredo Hernández Osorio, en el libro DERECHO PENAL MILITAR, explica que este delito comporta tres objetivos tal y como los contiene el artículo 476 de COJM, promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, así como poner a disposición los medios necesarios para el logro de los objetivos que se propuso el movimiento armado… Es importante señalar que para hablar de rebelión militar a los efectos del artículo 476, basta el solo hecho que la paz interna de la Republica (sic) haya sido alterada aunque sea de una manera momentánea… es indispensable desde el punto de vista procesal que los medios de prueba evidencien la existencia de grupo o grupos irregulares armados que actúen fuera y contra la ley… realizando acciones hostiles contra la Institución Armada, creando desosiego e intranquilidad en la vida normal de la República… el delito militar supone esencialmente, una acción u omisión penalmente relevantes atentatorios fundamentalmente contra la institución armada… Como se vera (sic), en la República Bolivariana de Venezuela, en estos momentos no hay conocimientos de una lucha armada o un estado de alteración de la paz de la República, por lo tanto no podemos hablar de Rebelión Militar, y en cuanto al delito de sustracción, no esta (sic) comprobado en los elementos traídos a este proceso, elemento alguno que señale que los explosivos pertenezcan a nuestras Fuerzas Armadas, ya que las mismas no tiene (sic) serial identificatorio alguno, ni posee las siglas correspondientes que identifican los objetos que son propiedad de nuestras Fuerzas armadas. Ante todas estas circunstancias de hecho y de derecho, ratifico la solicitud de incompetencia de este Tribunal, impugnando la decisión de este Tribunal en el cual se declara competente para conocer la presente causa.

PETITUM.-
Por lo expuesto, es que en este acto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, apelo de la decisión de este Tribunal Décimo de Control de la ciudad de Maracaibo del Circuito Judicial Militar del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2011 y de fecha 25 de Mayo de 2011, por lo (sic) motivos expuestos y por estar violando derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 49 y 261, este ultimo (sic) que establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, LA COMISIÓN DE LSO (sic) DELITOS COMUNES, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, SERAN JUZGADO (sic) POR LO (sic) TRIBUNALES ORDINARIOS. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES SE LIMITA A DELITOS DE NATURALEZA MILITAR, con esta norma constitucional, que no estaba transcrita en la anterior constitución al igual que la exposición de motivos de la constitución que expresa, que la jurisdicción penal militar será integrante del poder judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. En todo caso, los delitos comunes violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios sin excepción alguna; este criterio ha sido mantenido tanto por la Sala de casación Penal, según sentencia N° 750 de fecha 23 de Octubre del 2001 y la Sala Constitucional en sentencia N° 1256 de fecha 11 de junio del 2002 y en sentencia N° 784 de fecha 06 de Mayo del 2005 ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a lo expuesto, solicito se envie (sic) la presente causa a un Tribunal de Control, Extensión santa Bárbara del Zulia, del circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se cometió el delito en cuestión. En vista de que el artículo 29 del COPP expresa formalmente que las excepciones se formule por escrito en este acto ratifico la solicitud propuesta en la audiencia de presentación, y formalmente opongo, la cuestión previa contenida en el artículo 28 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, ya que este Tribunal de Control del Circuito judicial Penal militar del Estado Zulia, no es el competente para conocer la presente causa por ser un delito de jurisdicción ordinaria y por así establecerlo la norma constitucional, alegada, y siendo este causal de orden publico (sic) y habiendo un pronunciamiento previo de este tribunal, es que impugno la sentencia en que se declara su competencia y solicito la regulación de competencia ya antes dicha. Promuevo como pruebas, la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta, por estar ajustada a derecho…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha (01) de junio de 2011, el Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal militar considera útil pertinente y necesario dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de apelación, en los siguientes términos:
El escrito de apelación interpuesto por la defensa inicia emitiendo juicios de valor sobre la calificación jurídica de los tipos penales militares que le fueron imputados al ciudadano RAMON EMIRO MORA CARRASCAL, en la audiencia de presentación alegando que la conducta desplegada por su defendido constituía un delito penal ordinario, sin tener La condición para ello y citando en referencia lo “previsto en una ley ordinaria obviando las disposiciones de carácter constitucional prevista en el artículo 261 de la Carta Magna, así como las previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales tienen posterioridad en el punto de vista cronológico con respecto a la Ley de Armas y Explosivos, citada por la defensa para alegar la incompetencia del Tribunal Militar.
Primero: La defensa alega conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la incompetencia del tribunal y que sea la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia quien dirima sobre la competencia del tribunal, obviando que no existe otro tribunal que se esté declarando competente, es decir que no hay dos tribunales de distinta jurisdicción pretendiendo conocer de la causa, por lo que resulta improcedente que sea llevado ante esa instancia.
SEGUNDO: La defensa solicita la nulidad del Acta Policíal, basándose en la ausencia de testigos al momento de la aprehensión obviando que quienes practican el procedimiento son efectivos Militares “Profesionales”, quienes en cumplimiento de funciones como cuerpo de seguridad del estado, gozan de “Fe pública”, en los actos propios del servicio.
TERCERO: La Defensa alega la nulidad del acto de presentación por una mala calificación jurídica ya que a su entender el delito de rebelión Militar no califica manifestando que no existe desestabilización del orden interno en la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco de una lucha armada, la vindicta pública en ningún momento pretende calificar la situación como un conflicto bélico, sin embargo no es la oportunidad procesal, es un acto de presentación del imputado, la indicada para dilucidar con respecto a la conducta desplegada por ciudadano. RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, en caso de ser considerada un acto de desestabilización del orden interno y/o un problema de seguridad del estado.
En este sentido el ministerio Público se permite indicar que, la representación de la defensa en el petitorio del escrito de apelación continua alegando elementos impertinentes, inútiles e inoficiosos, para pretender demostrar la incompetencia de un Tribunal Militar en funciones de Control, legítimamente constituido, y administrando Justicia en plenitud de sus atribuciones.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial. Con respecto a las denuncias planteadas en el recurso interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR dicho Recurso, y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN del Juzgado Militar Décimo de control de fecha 22 de Mayo de 2011, mediante el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del imputado del caso antes descrito. (Negrillas del escrito).

IV
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca de la presente solicitud de regulación de competencia, para lo cual previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, que se declaró competente para conocer la causa seguida al ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Ahora bien, siendo la Corte Marcial, el tribunal superior jerárquico del referido juzgado, resulta ser el competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y a los fines de delimitar el objeto del presente recurso de apelación, esta Corte Marcial observa que dicho recurso la interpuso el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, mediante la cual el referido juzgado se declaró competente para conocer la causa en la que la fiscalía militar precalificó la conducta del mencionado ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 476 en el artículo 479 y en el ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, ejusdem.

Ahora bien, la figura jurídica de la regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Esta institución, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los tribunales de la Republica.

En el caso que nos ocupa, esta Corte Marcial considera la presente solicitud de regulación de competencia como una apelación ordinaria de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se declaró competente para conocer los delitos de REBELIÓN y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

La doctrina considera que la solicitud de regulación de competencia no requiere la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia. En el caso de marras existe una decisión interlocutoria mediante la cual el Tribual Militar Décimo de Control se pronunció sobre su competencia de conocer el caso en el que el Ministerio Público Militar precalificó la conducta del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, en la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL

En el procedimiento para la regulación de competencia se destacan las siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento, como son:

1. La solicitud de la regulación de competencia no suspende el curso del proceso (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil).
3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (artículo 74 del Código de Procedimiento Civil).
4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la decisión corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en caso que no haya superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.

En cuanto a los efectos de la regulación de competencia, se pueden mencionar los siguientes:

1.- Si se determina que el tribunal tiene competencia, continua conociendo la causa y lleva a término el proceso.
2.- Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente.
3.- No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia.

Una vez efectuado el análisis sobre la figura jurídica de regulación de competencia, este alto tribunal militar entra a conocer el fondo del recurso de apelación y del mismo se desprende, que el recurrente alegó la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de este asunto, ya que según el apelante, no puede haber rebelión militar cuando no existe un grupo armado que altere la paz pública dentro del territorio nacional y por lo tanto no sería un delito de naturaleza.

Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que:

“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (subrayado nuestro).

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:

“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo”….. (subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, divide las infracciones militares en “delitos y faltas” y el artículo 384 ejusdem, define como delito militar “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.
En este punto, es necesario hacer mención a los artículos 3, 6, 7 y 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los cuales se desarrolla el principio de competencia de los tribunales militares en razón de las personas, delitos y territorio, de la siguiente manera:

El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.

Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Ministerio Público Militar precalificó la conducta del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

La rebelión militar es un delito tipificado en el Código Orgánico de Justica Militar en el ordinal 1° del artículo 476 el cual establece lo siguiente:

“La rebelión militar consiste:
1°. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.”
Por su parte el ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar indica que:

“La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
4°. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.”

El otro delito imputado por la fiscalía militar es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el cual está tipificado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de justicia Militar.

Al determinarse que tanto el delito de REBELIÓN MILITAR como el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL son delitos de naturaleza militar, se hace obligatorio el conocimiento de la presente causa por parte de la jurisdicción penal militar, representada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, órgano jurisdiccional llamado a conocer en razón de la materia y el territorio pues los delitos imputados al ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL ocurrieron dentro de la competencia territorial del tribunal a quo y están tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la que esta Corte Marcial confirma la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control en la que se declaró competente para conocer los delitos de REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN EMIRO MORA CARRASCAL, SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2011 mediante el cual el referido juzgado se declaró competente para conocer la presente causa en la que la fiscalía militar precalificó la conducta del mencionado ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 476, 479 y ordinal 4° del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570, ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, estado Zulia, y envíese en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-252-10, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 254-10.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE