REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL




MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 0013-12

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GILBERTO ANTONIO ROBERTSON y LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, abogados Defensores del ciudadano Teniente JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZALEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar con Sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2012; en la causa seguida a su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.792.903, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en Prolongación Manaure con Calle Cocacola, Casa N°14, Casa en Guarnición, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón.

DEFENSORES: Abogados LUIS MARTÍNEZ BRACHO, Impreabogado N° 78.066, el Abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, Impreabogado N° 34.047, y la Abogada JUSBY PINEDA VALLES, Impreabogado N° 155.711, todos con domicilio procesal Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares 2, piso 1 oficina N° 5, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, estado Falcón.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ BRACHO, GILBERTO ZERPA ROBERTSON, Abogados Defensores del ciudadano Teniente JOHANGS ARTURO AÑÉZ GONZÁLEZ, ejercieron recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“Fundamentos. PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del artículo 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Tribunal a quo para dictar su decisión estimó como válido un elemento que era nulo desde su nacimiento, como lo fueron sendas declaraciones rendidas por los imputados durante en (sic) el inicio de la investigación conducida por la Fiscalía Militar XXIII, de fecha 13 de febrero del presente año, en la sede del 143 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Atanasio Girardot”; donde en parte de la misma se lee:
“… JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZÁLEZ… Que sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio y habiéndose leído el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana… manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso…” Firmó el acto irrito el imputado sin apoyo de defensor alguno y ni siquiera la ciudadana representante fiscal. Para tales efectos, esta declaración se hace susceptible de nulidad absoluta así como las rendidas en los mismos términos por el resto de los imputados, como lo son el Sargento Segundo Vicmervin Cortez y Tulio Reyes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han mantenido pacífica y uniforme el criterio, que sobre el derecho a la defensa consagra nuestra Constitución y en tal sentido vale la pena transcribir a modo e ilustración parte de muchas de las decisiones que sobre tal derecho rielan en nuestra historia procesal penal, como por ejemplo, reciente fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón ante Amparo Constitucional, de fecha: 18 de Octubre de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2011-000053, donde entre otras cosas se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 iusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La cita transcrita deja claramente establecido que el Estado ante la responsabilidad de administrar justicia, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.
En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por los justiciables, deviene fehacientemente del silencio en el cual incurrió la Jueza del Tribunal agraviante, al no dar una debida y oportuna respuesta ante las nulidades planteadas por la defensa de los encartados de autos y que hoy ratifican mediante la accionante en amparo.
Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su obra “Las Respuestas del Supremo Sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp N° 2186, estableció:
“…En cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
De todo lo anteriormente reflejado, al constatar esta Corte de Apelaciones una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales, no subsanables por estar viciados los actos procesales de nulidad absoluta, concluye con que lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta, dimensionando el alcance de este pronunciamiento en cuanto a sus efectos y así se ordena:
1- Declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuido Judicial Penal del Estado, extensión Punto Fijo en el auto publicado en fecha 29/06/2011, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por cuanto conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en el Auto motivado, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte de la servidora de la justicia.
1. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales contenidos en el asunto principal seguido contra los quejosos de autos, concretamente del acta levantando en la celebración de la audiencia oral de presentación y del auto motivado, ocurrida el día 29/06/2011, por lo cual se debe REPONER la causa al estado de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión hoy objeto de nulidad absoluta, decida sobre la medida de coerción personal propuesta por el Ministerio Público y sobre las excepciones de las defensas que opongan, con prescindencia de los vicios observados, quedando los imputados en la misma situación en que se encontraban para el momento en que fueron presentados por presunta aprehensión en flagrancia…”

Así las cosas, si recorremos el camino procesal seguido por el Tribunal de Control Militar para resolución del presente caso, nos vamos a encontrar que efectivamente al resolver, tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en su auto motivado de fecha 17 de febrero de 2012, yerra al no dar respuesta fundada y motivada sobre la petición de nulidad formulada por la defensa privada del imputado Teniente Johangs Arturo Añez. Sólo se contrae a decir que: “QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las entrevistas realizadas a los imputados, por cuanto esto solo constituye una referencia a la investigación penal del Ministerio Público Militar”.
Es claro (sic) nuestra Carta Fundamental cuando establece “Artículo 49…5. (sic) – Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad… Omisis…”. Ahora bien, aún cuando esta “referencia a la investigación penal del Ministerio Público Militar”, que no puede tomarse como válida; debió contar con un mínimo de seguridad jurídica, LA PRESENCIA DE UN ABOGADO DE CONFIANZA, pero el caso es que ni siquiera el Ministerio Público Militar estaba presente. Toda intervención del imputado desde el indicio de la investigación sea como declarante o en ejecución de diligencias probatorias, en el proceso en el cual esta incriminado requiere de asistencia jurídica porque comporta la afectación a su libertad, sin asistencia de defensor es nulo todo acto realizado en contravención a la constitución y normas procesales.
Es por ello que solicitamos a ustedes Ciudadanos Magistrados, dicten el correspondiente fallo de nulidad de los actos de declaración de imputados, llevados a cabo en franca violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados, previstos en el artículo 40.1.5 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA. El Tribunal Noveno de Control Militar, al decidir acerca de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público Militar lo hace en los siguientes términos: “Cuarto: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TENIENTE JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZALEZ, por cuanto este Tribunal Militar considera cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 y los numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal ES DECIR, que el delito militar que se le imputa es el de ABANDONO DE SERVICIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Estimamos con todo respeto que el Tribunal a quo yerra al expresar este fundamento, ya que el delito al cual hace referencia es de los llamados leves, cuya pena en concreto no supera los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ninguna sanción probable en el presente caso tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 570 del mismo código. Recae la decisión en el contenido del artículo 250 numerales 1 y 3 a la letra disponen:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Si no ubicamos como primer punto en la dosimetría de la pena que establece el artículo 534 del Código de Justicia Militar podemos establecer que por ella solo proceden medidas cautelares, y dice: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años…”. La sumatoria de estos extremos es igual a SEIS (06), por aplicación del artículo 37 del Código Penal la media es de TRES (03) años, no obstante si se aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 ejusdem (ausencia de antecedentes penales por ejemplo), la pena podría reducirse al límite inferior, DOS (02). Si esto es así, cómo pueden estar llenos los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal; por otra parte que posibilidad de peligro de fuga puede existir ante un proceso de delito menor (en tiempo de paz), se trata de un oficial adscrito a una unidad de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el rango de Teniente, con una hoja de servicio intachable, que se encuentra arraigado a la obediencia, subordinación y disciplina de su organización, que son bases fundamentales de la unidad de mando; sin que por ello deje de cumplir con sus labores como esposo y padre de familia. Con domicilio y residencia en la Ciudad de Coro. Ciudadanos Magistrados, prevé el artículo 253 que ante la posible aplicación de penas en abstracto bajas, solo procederán medidas cautelares, pero el Tribunal Militar de Instancia inferior opinó diferente y establece un falso supuesto que de ninguna manera hasta los momentos están probados con ningún elemento de convicción, como lo es: “… USO INNECESARIO Y PÉRDIDA DE MATERIAL DE GUERRA…”
Lo cierto es, que hasta el momento mismo en que un Sargento Ejército lesionó a otro, en las instalaciones donde se encontraban pernoctando y en horas en las cuales se supone estaba en descanso a excepción de los recorridas y centinelas, todo el servicio estaba cubierto; el Plan República se cumplió a cabalidad con la entrega de todo el material dispuesto para ello.
Consideramos que las razones antes descritas, asisten a nuestro defendido ante la ilogicidad sobre las cuales se apoya la decisión recurrida, por lo tanto consideramos legalmente pertinente la aplicación de una medida menos gravosa para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 del Código Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA. Denunciamos formalmente la falta en que incurre el Tribunal Militar Noveno de Control, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideramos se produce otra lesión constitucional que afecta los derechos de nuestro defendido cuando se le vulnera el derecho de igualdad ante la Ley.
El Tribunal Militar a quo en su decisión decretó lo siguiente “Segundo, se acuerda la solicitud de la defensa privada de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Cddano Sargento Segundo Vicmervin Joel Cortez Gómez…por cuanto este Tribunal Militar considera la misma pueden ser satisfechos (sic) con una medida menos gravosa...”.
Es decir, por el mismo hecho punible y bajo las mismas condiciones de facto que priva de libertad al Teniente Añez Johangs, bajo esas mismas condiciones decretó una medida cautelar menos gravosa. Ciertamente el artículo 534 en relación con el artículo 537 ambos el Código Orgánico de Justicia Militar, en su supuesto es más benigno cuando se trata de individuos de tropa, pero de igual modo le asigna una pena al ABANDONO DE SERVICIO, que por más grave sigue siendo enteramente leve en su aplicación con un año de diferencia en su límite inferior. Porqué (sic) entonces, el trato desigual en contra del Teniente Añez, cuando la misma ley marcial no hace distinciones de facto, para otorgarle más gravedad en cuanto a la participación de uno u otro militar en cuanto a su jerarquía.
Es de hacer notar entonces, que el legislador patrio instituyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otro. Nuestro constituyente de 1999 acogió esta tendencia mundial y estipuló con rango con (sic) constitucional, la igualdad ante la Ley y por ende la igualdad procesal; la solución del conflicto de intereses acercarse al máximo de respuesta correcta para ser efectivamente justo con quien reclama justicia. Así queda establecido en el artículo 21.1.2 (sic) constitucional denunciado como vulnerado por la instancia de control en su decisión de fecha 17 de febrero del año en curso, toda vez que el fallo se desvió a tal punto que dispuso una especie de desigualdad procesal del imputado Johagns (sic) Añez, por su jerarquía de Teniente ante la posición del Sargento Segundo Vicmervin Cortes (sic) considerado imputado por el mismo delito y al cual si concedió una medida menos gravosa a la privación de libertad.
PETITUM. En fuerza de todas las denuncias antes expuestas, es por lo que ocurrimos a APELAR como en efecto formalmente apelamos ante esa (sic) digna Corte Marcial de la decisión dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se le Decretó a nuestro defendido MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Pedimos que analizadas como sea la presente apelación sea decido (sic) lo conducente a su favor, perdiéndosele su juzgamiento en libertad, tal y con (sic) lo prevén nuestros principios procesales”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiseis de marzo de dos mil doce, la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Tercero con sede en Punto Fijo, con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, y entre otras cosas señaló en su escrito lo siguiente:
“Primero: En el punto identificado como PRIMERA DENUNCIA, la Defensa presentó escrito de apelación en contra de la decisión del Juez de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos antes identificados como imputados, al respecto es (sic) Representación Fiscal considera, tal como lo señaló el mismo Tribunal Militar, que dichas entrevistas no tienen valor probatorio alguno, solo son referenciales, de hecho la imputación realizada por el Ministerio Público el día de la Audiencia Oral de Presentación, 15FEB12, no estuvo basada en dichas entrevistas, sino en otras actuaciones, tales como: acta policial, informes personales de testigos, pruebas toxicológicas, entre otras, por lo que nunca se utilizaron dichas actas para efectuar la imputación, ni siquiera fueron tomadas en consideración.
Segundo: En el punto identificado como SEGUNDA DENUNCIA, la Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, menciona que el tribunal cometió un error al decretar la privación judicial preventiva de libertad del TENIENTE AÑEZ JOHANGS por cuanto la pena aplicable no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, al respecto esta Representación hace la siguiente consideración: el tribunal militar consideró llenos los extremos del artículo 250, además la pena aplicable no se encuentra dentro de las establecidas por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que obligatoriamente procedan medidas cautelares sustitutivas, ya que la pena excede de tres (03) años en su límite máximo, es decir, queda a criterio del Juez, de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia, decretar la imposición de la privación judicial cautelares sustitutivas, además se trata de un oficial integrante de la Fuerza Armada Nacional que tenía bajo su responsabilidad a cierto número de efectivos militares y pese a ello no le importó abandonar su puesto de resguardo y retirarse a una tasca de la localidad, dando así mal ejemplo y muestras de indisciplina al personal subalterno que estaba bajo su mando el día 13FEB12.
Tercero: En el punto identificado como TERCERA DENUNCIA, la Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, menciona que el tribunal militar por el mismo delito imputado al TENIENTE AÑEZ JOHANGS si le concedió medidas cautelares sustitutivas al imputado S2 VICMERVIN CORTEZ GÓMEZ, al respecto vale la pena resaltar que el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece para los individuos de tropa una pena más baja por ese mismo delito de abandono del servicio, es decir, que si encuadra dentro del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que solo corresponda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo cual le fueron otorgadas, además este efectivo militar tiene una condición a su favor tal como es el hecho de que ese día el no era el más antiguo era el Teniente Añez Johangs y si este último ejecutó tal actuación, el S2 Vicmervin Cortez fue influenciado por el ejemplo dado por su superior, era el Teniente Añez Johangs quien debía dar el ejemplo y velar porque los subalternos cumplieran la orden dada por el jefe de sector de acostarse temprano para regresar al día siguiente a la unidad militar.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, identificadas por esta Representación Fiscal como puntos Primero, Segundo, y Tercero, y de conformidad con el contenido del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, es que esta Fiscalía Militar 23 Nacional de Punto Fijo, contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentaron los ciudadanos Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.047 y LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.066 en su carácter de Abogados Defensores privados de los ciudadanos TENIENTE AÑEZ GONZALEZ JOHANGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.903, S2 VICMERVIN JOEL CORTEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.682.111, quienes se encuentran imputados por esta Representación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y S1 REYES CRISTIAN TULIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.605.091, quien se encuentran (sic) imputado por esta Representación Fiscal por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 527 eiusdem, Lesiones Personales entre militares previsto y sancionado en el artículo 563 eiusdem, y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 15 de Febrero de 2.012, en donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas rendidas por los imputados el día de la detención en flagrancia, y se decretó la privación judicial preventiva de libertad, y declare la continuación del proceso y por ende la judicial preventiva de libertad, y declare la continuación del proceso y por ende la judicial preventiva de libertad, y declare la continuación del proceso y por ende la remisión de la causa al Tribunal de juicio, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia. Es justicia que se solicita en la fecha de su presentación.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que éste fue interpuesto por la defensa conforme a los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión y dentro del término de ley.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial decide que el presente recurso fue ejercido por los abogados LUIS MARTÍNEZ BRACHO y GILBERTO ZERPA ROBERTSON, defensores del ciudadano TENIENTE JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZALEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control con Punto Fijo, estado Falcón, en fecha quince de febrero de dos mil doce, por tanto, tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, y que la decisión es recurrible, lo cual lo hace admisible.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadano abogados LUIS MARTÍNEZ BRACHO y GILBERTO ZERPA ROBERTSON, contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Control de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha quince de febrero de dos mil doce en su carácter de Defensores privados del ciudadano, Teniente JOHANGS ARTURO AÑEZ GONZALEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA






LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL,


ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante oficio Nº ____________


EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE