REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-014-12
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor del ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.532.615, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, con domicilio procesal en la calle 8, entre 3ra y 4ta transversal de Los Jardines del Valle, Quinta Corazón de Jesús, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0212-6711557/0414-3165250.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo, con competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Defensor Privado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, el 11 de abril de 2012, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar de Caracas, de decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“ … Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa de libertad de mi asistido. … Así se observa como el Juzgador Militar, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, quien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la Defensa del imputado; explico el porqué de la legitimidad de la aprehensión, pero sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados. Acogiendo la precalificación dada por el ministerio público militar como lo es la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela previsto en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de ramo Verde Los Teques, estado Miranda, para lo cual deberá expedirse la correspondiente Boleta de Encarcelación. … Así se tiene que se precalifica provisionalmente los hechos por los que fue presentado mi asistido y por lo que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como Ataque al Centinela, previsto en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con qué medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y que medios probatorios configura este injusto penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal Militar, los presuntos hechos no pueden ser corroborados por testigo presencial alguno, amén de ausencia física de experticia Medico legal a la presunta víctima, que pueda demostrar la incapacidad para cumplir con sus deberes. … En cuanto a la responsabilidad penal de mi asistido, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por él mismo, en el hecho… las presuntas lesiones no fueron demostradas, sólo el oficio ordenando la práctica de dicha experticia Médico Forense. … Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe más grave aún lo alegado por esta defensa en la Audiencia para Oír al Imputado en lo atinente a la ausencia de los testigos instrumentales en el procedimiento en cuestión, donde resultó aprehendido mi asistido, amparándome en reiteradas Jurisprudencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde entre otras cosas son del criterio que en los procedimientos, la ausencia de testigos instrumentales es inoficioso el procedimiento, es evidente y lógico la decisión en un Juicio Oral y Público, en vista que nadie puede corroborar el procedimiento administrativo de los funcionarios aprehensores. … cabe resaltar, así admitida como fue, por el constituyente, la excepción legal a la garantía mencionada en primer término, surge el necesario contrapeso normativo para que la situación excepcional de la privación de libertad, durante el proceso, no se convierta en el cumplimiento anticipado de una condena que afecte a una persona que, hasta el momento de sentencia condenatoria firme, ha de ser reputada como inocente. Con ello, se eliminó la aberrada situación que, con harta frecuencia, se observaba en el viejo procesal penal, en la cual el reo llegaba a cumplir y hasta exceder, en situación de “detención preventiva”, el término de la pena eventualmente aplicable. Así las cosas, el mandamiento legal de cese de todas las medidas de coerción personal que hayan durado dos años no pueden ser inobservadas. … Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3° de la referida norma, peligro de fuga u obstaculización, no hace…el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254, 3° que le impone la obligación de indicarlas razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. … En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-256, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente: “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal … Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él imputado de autos, la juzgadora no considero en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente considera única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente auto. … Por otra parte, en otro criterio recientemente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411, se estableció el siguiente criterio: “…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. … Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”. Obsérvese, que para determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva deben existir en forma concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … deben encontrarse satisfechos dichos requisitos, pero queda a disposición del juzgador, que la comparecencia de los imputados al proceso puede quedar garantizada con una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad y de allí la existencia de las medidas sustitutivas, que como dice el máximo Tribunal, en fin son medidas de coerción. Considera quien aquí decide, que la finalidad del presente proceso, puede perfectamente ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los justiciables de autos y en consecuencia, bajo todos y cada uno de las motivaciones anteriores, este Tribunal procede a revisar y a sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordena la detención domiciliaria de los imputados de autos en su propio domicilio, y así se decide…” …. PETITORIO … En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4°, 246, 254, 173, 1, 12, 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra él (sic)ciudadano JACKSON JOSÉ CHACON GARCÍA, y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar con Competencia Nacional, el 16 de abril de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…Este Despacho Fiscal una vez emplazado para contestar el recurso de apelación, observa que inicialmente el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CARRERA DEKASH, … quien es el defensor privado del ciudadano Imputado JACKSON JOSE CHACON GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.532.615, en su escrito de Apelación que invoca como fundamento de dicho recurso lo establecido en los artículos 246, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal en donde me detendré solo un momento en virtud de efectuar unas reflexiones de carácter jurídico que desvirtúen cualquier intención del recurrente de señalar que estaríamos en presencia de algún tipo de violación al debido proceso, en cuanto a incumplimientos de disposiciones de orden procedimentales que afecten los principios y garantías procesales de su defendido. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal que tomando en consideración a dispersiones del artículo 246 de la norma Adjetiva Penal en la cual se observa que el legislador señala que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, sobre este particular es necesario efectuar un paseo por distintas normas contenidas tanto en el código adjetivo como en la norma Sustantiva Penal Especial ya que el mismo legislador patrio establece las circunstancias en la que se deberá mantener alguna medida cautelar restrictiva de libertad como forma de aseguramiento de las resultas del proceso siempre como vía excepcional en virtud de que la regla siempre será la libertad personal, pero es el caso que en los hechos que nos ocupa, el cual a criterio de esta representación se encuentra subsumido en la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya entidad de pena está claramente prevista y señalada como de CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sí concatenamos dicha norma a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que en principio se encuentran llenos todos los extremos de manera taxativa del artículo 250, en cuanto a que como se pudo observar estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, además de acuerdo a lo narrado en el Acta de aprehensión en flagrancia debidamente suscrita por los funcionarios actuantes concurre la existencia de fundados elementos de convicción que estiman que el Ciudadano JACKSON JOSÉ CHACON GARCIA…ha sido autor o participar en la comisión del Delito de ATAQUE AL CENTINELA, ahora bien dentro de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial se puede observar la intención del hoy imputado de querer huir durante el procedimiento de aprehensión, es decir que claramente se configura o llena el extremo establecido como peligro de fuga y obstaculización ya que además al momento de que los funcionarios solicitaron su identificación este suministró una identificación falsa la cual pudo ser corroborada al momento de que de manera efectiva se materializó la respectiva detención, todo esto puede ser corroborado en la respectiva acta de aprehensión, es por ello que esta representación fiscal considera que en el caso que nos ocupa y que es motivo de la recurrida considero solicitar la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad…Igualmente en sintonía a los fundamentos del recurrente es necesario aclarar lo establecido en el artículo 254 ya que si se analiza dicha norma se puede observar que indica los requisitos que debe contener toda decisión en el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad de un imputado, lo que a criterio de quien aquí contesta la decisión recurrida se ajusta claramente a lo establecido en dicha norma adjetiva penal. Ahora bien en cuanto a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal que refiere al peligro de fuga y peligro de obstaculización…quedó plasmado en el acta policial que el ciudadano JACKSON CHACÓN…emprendió la huida luego de arroyar al funcionario militar que le estaba solicitando su identificación…además que, quien pretende ejercer el derecho dentro de la jurisdicción penal militar debe saber que existe un bien jurídico tutelado que es considerado insoslayable e inquebrantable…ya que a quien lesionó fue a la seguridad y defensa de la Fuerza Armada Nacional al deshabilitar a un centinela militar cuya funciones era el resguardo y la seguridad de instalaciones militares…SEGUNDO…En relación a la Legitimidad de la Aprehensión…como lo expresa el recurrente, en la cual considera que el órgano jurisdiccional no establece de manera clara y circunstanciada los hechos que el Ministerio Público daba por acreditados…alegando igualmente ausencia de elementos de convicción que hacen improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa…igualmente plantea la defensa…la violación supuesta de la norma…cuando es evidente que tal decisión responde a principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…todo…se planteó de manera clara en la solicitud de privación…donde el Juzgado…le decretó mediante resolución fundada…y no hacer ilusoria la acción de la justicia…TERCERO En cuanto a la nulidad del procedimiento a los fines de brindar una verdadera protección constitucional al derecho ala defensa…considera esta vindicta…que está disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados… en virtud que los mismos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad…Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal solicita que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso de la defensa y ratificada la decisión del Tribunal…”
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, el cual fue ejercido por la defensa abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 eiusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor privado del ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE