REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA: CJPM-CM-014-12


Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor del ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.532.615, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, con domicilio procesal en la calle 8, entre 3ra y 4ta transversal de Los Jardines del Valle, Quinta Corazón de Jesús, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono: 0212-6711557/0414-3165250.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo, con competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Defensor Privado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, el 11 de abril de 2012, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar de Caracas, de decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

“ … Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa de libertad de mi asistido. … Así se observa como el Juzgador Militar, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, quien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la Defensa del imputado; explico el porqué de la legitimidad de la aprehensión, pero sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados. Acogiendo la precalificación dada por el ministerio público militar como lo es la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela previsto en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de ramo Verde Los Teques, estado Miranda, para lo cual deberá expedirse la correspondiente Boleta de Encarcelación. … Así se tiene que se precalifica provisionalmente los hechos por los que fue presentado mi asistido y por lo que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como Ataque al Centinela, previsto en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o con qué medios daba por acreditado los elementos objetivos del tipo penal, y que medios probatorios configura este injusto penal, y ello partiendo que de acuerdo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal Militar, los presuntos hechos no pueden ser corroborados por testigo presencial alguno, amén de ausencia física de experticia Medico legal a la presunta víctima, que pueda demostrar la incapacidad para cumplir con sus deberes. … En cuanto a la responsabilidad penal de mi asistido, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por él mismo, en el hecho… las presuntas lesiones no fueron demostradas, sólo el oficio ordenando la práctica de dicha experticia Médico Forense. … Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe más grave aún lo alegado por esta defensa en la Audiencia para Oír al Imputado en lo atinente a la ausencia de los testigos instrumentales en el procedimiento en cuestión, donde resultó aprehendido mi asistido, amparándome en reiteradas Jurisprudencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde entre otras cosas son del criterio que en los procedimientos, la ausencia de testigos instrumentales es inoficioso el procedimiento, es evidente y lógico la decisión en un Juicio Oral y Público, en vista que nadie puede corroborar el procedimiento administrativo de los funcionarios aprehensores. … cabe resaltar, así admitida como fue, por el constituyente, la excepción legal a la garantía mencionada en primer término, surge el necesario contrapeso normativo para que la situación excepcional de la privación de libertad, durante el proceso, no se convierta en el cumplimiento anticipado de una condena que afecte a una persona que, hasta el momento de sentencia condenatoria firme, ha de ser reputada como inocente. Con ello, se eliminó la aberrada situación que, con harta frecuencia, se observaba en el viejo proceso penal, en la cual el reo llegaba a cumplir y hasta exceder, en situación de “detención preventiva”, el término de la pena eventualmente aplicable. Así las cosas, el mandamiento legal de cese de todas las medidas de coerción personal que hayan durado dos años no pueden ser inobservadas. … Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3° de la referida norma, peligro de fuga u obstaculización, no hace…el contenido del artículo 251 y 252 del texto adjetivo, violentando en este sentido lo contenido en el artículo 254, 3° que le impone la obligación de indicarlas razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252; violentando consecuencialmente por otra parte, la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. … En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-256, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente: “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal … Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él imputado de autos, la juzgadora no consideró en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente considera única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente auto. … Por otra parte, en otro criterio recientemente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 12 de julio de 2006, expediente 05-1411, se estableció el siguiente criterio: “…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. … Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”. Obsérvese, que para determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva deben existir en forma concurrente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … deben encontrarse satisfechos dichos requisitos, pero queda a disposición del juzgador, que la comparecencia de los imputados al proceso puede quedar garantizada con una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad y de allí la existencia de las medidas sustitutivas, que como dice el máximo Tribunal, en fin son medidas de coerción. Considera quien aquí decide, que la finalidad del presente proceso, puede perfectamente ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre los justiciables de autos y en consecuencia, bajo todos y cada uno de las motivaciones anteriores, este Tribunal procede a revisar y a sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordena la detención domiciliaria de los imputados de autos en su propio domicilio, y así se decide…” …. PETITORIO … En función de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447.4°, 246, 254, 173, 1, 12, 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra él (sic)ciudadano JACKSON JOSÉ CHACON GARCÍA, y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso…”



III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán LEONARD PERNÍA PEREIRA, Fiscal Militar con Competencia Nacional, el 16 de abril de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Este Despacho Fiscal una vez emplazado para contestar el recurso de apelación, observa que inicialmente el ciudadano Abogado LUIS ROBERTO CARRERA DEKASH, … quien es el defensor privado del ciudadano Imputado JACKSON JOSE CHACON GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.532.615, en su escrito de Apelación que invoca como fundamento de dicho recurso lo establecido en los artículos 246, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal en donde me detendré solo un momento en virtud de efectuar unas reflexiones de carácter jurídico que desvirtúen cualquier intención del recurrente de señalar que estaríamos en presencia de algún tipo de violación al debido proceso, en cuanto a incumplimientos de disposiciones de orden procedimentales que afecten los principios y garantías procesales de su defendido. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal que tomando en consideración la dispersiones (sic) del artículo 246 de la norma Adjetiva Penal en la cual se observa que el legislador señala que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial fundada, sobre este particular es necesario efectuar un paseo por distintas normas contenidas tanto en el código adjetivo como en la norma Sustantiva Penal Especial ya que el mismo legislador patrio establece las circunstancias en la que se deberá mantener alguna medida cautelar restrictiva de libertad como forma de aseguramiento de las resultas del proceso siempre como vía excepcional en virtud de que la regla siempre será la libertad personal, pero es el caso que en los hechos que nos ocupa, el cual a criterio de esta representación se encuentra subsumido en la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya entidad de pena está claramente prevista y señalada como de CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por lo que sí concatenamos dicha norma a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que en principio se encuentran llenos todos los extremos de manera taxativa del artículo 250, en cuanto a que como se pudo observar estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, además de acuerdo a lo narrado en el Acta de aprehensión en flagrancia debidamente suscrita por los funcionarios actuantes concurre la existencia de fundados elementos de convicción que estiman que el Ciudadano JACKSON JOSÉ CHACON GARCIA…ha sido autor o participar en la comisión del Delito de ATAQUE AL CENTINELA, ahora bien dentro de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial se puede observar la intención del hoy imputado de querer huir durante el procedimiento de aprehensión, es decir que claramente se configura o llena el extremo establecido como peligro de fuga y obstaculización ya que además al momento de que los funcionarios solicitaron su identificación este suministró una identificación falsa la cual pudo ser corroborada al momento de que de manera efectiva se materializó la respectiva detención, todo esto puede ser corroborado en la respectiva acta de aprehensión, es por ello que esta representación fiscal considera que en el caso que nos ocupa y que es motivo de la recurrida considero solicitar la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad…Igualmente en sintonía a los fundamentos del recurrente es necesario aclarar lo establecido en el artículo 254 ya que si se analiza dicha norma se puede observar que indica los requisitos que debe contener toda decisión en el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad de un imputado, lo que a criterio de quien aquí contesta la decisión recurrida se ajusta claramente a lo establecido en dicha norma adjetiva penal. Ahora bien en cuanto a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal que refiere al peligro de fuga y peligro de obstaculización…quedó plasmado en el acta policial que el ciudadano JACKSON CHACÓN…emprendió la huida luego de arroyar al funcionario militar que le estaba solicitando su identificación…además que, quien pretende ejercer el derecho dentro de la jurisdicción penal militar debe saber que existe un bien jurídico tutelado que es considerado insoslayable e inquebrantable…ya que a quien lesionó fue a la seguridad y defensa de la Fuerza Armada Nacional al deshabilitar a un centinela militar cuya funciones era el resguardo y la seguridad de instalaciones militares…SEGUNDO…En relación a la Legitimidad de la Aprehensión…como lo expresa el recurrente, en la cual considera que el órgano jurisdiccional no establece de manera clara y circunstanciada los hechos que el Ministerio Público daba por acreditados…alegando igualmente ausencia de elementos de convicción que hacen improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa…igualmente plantea la defensa…la violación supuesta de la norma…cuando es evidente que tal decisión responde a principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…todo…se planteó de manera clara en la solicitud de privación…donde el Juzgado…le decretó mediante resolución fundada…y no hacer ilusoria la acción de la justicia…TERCERO En cuanto a la nulidad del procedimiento a los fines de brindar una verdadera protección constitucional al derecho ala defensa…considera esta vindicta…que está disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados… en virtud que los mismos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad…Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal solicita que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso de la defensa y ratificada la decisión del Tribunal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la defensa, lo siguiente:

“ … Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decretó la medida privativa de libertad de mi asistido. … Así se observa como el Juzgador Militar, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público Militar, quien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la Defensa del imputado; explico el porqué de la legitimidad de la aprehensión, pero sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados. Acogiendo la precalificación dada por el ministerio público militar como lo es la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela previsto en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de justicia Militar, en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, estado Miranda…”.

Al respecto esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los siguientes términos:

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Asimismo el legislador ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas juzgadas por delitos o faltas en principio deben serlo en libertad, solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2046 del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05 de noviembre de 2008, señaló que:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros...”.

Por tanto, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1998 del 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha manifestado que:

“…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.


Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.

El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.

Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Adjetivo, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación, el artículo 251 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.

En este último caso, esta obstaculización en la búsqueda de la verdad se refiere bien al hecho principal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que los medios de los que disponemos para el descubrimiento de la verdad, son las pruebas, y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad, esta se puede ver frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.
De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal establece “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente se hace presente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, la Juez Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en cuenta el referido imputado, del hecho por el cual está siendo investigado, razón por la cual se le priva de libertad .
Por tanto las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 250; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, y apreciados por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, como lo señala la defensa, pues estamos en la etapa de investigación, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, evada las resultas del proceso, toda vez que trató de evadir su responsabilidad, al identificarse con otro nombre ante el centinela, de igual forma por la pena que contempla el delito imputado por el Ministerio Público, prevista en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena de catorce a veinte años de presidio, lo cual hace presumir el peligro de fuga, lo que haría que se pueda ver nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia.

En relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y a la conducta predelictual del mismo, contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención pero la buena conducta predelictual tampoco justifica la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, del ciudadano antes identificado, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe algún elemento para despejar la presunción de fuga.

Por lo que este Tribunal Colegiado, analizadas como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso CONFIRMAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, decretada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012.

Por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su condición de defensor privado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, defensor privado del ciudadano JACKSON JOSÉ CHACÓN GARCÍA, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 058-12.
.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE