MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-007-12

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, contra la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2012, por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 19 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó convocar la audiencia oral y pública.
En fecha 26 de marzo, se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Alto Tribunal Militar, escrito del Defensor Público Militar de Maracay, Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia, pautada para el día 27 de marzo de 2012, a los fines de avocarse al estudio de las actas procesales.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, acordó con lugar la solicitud del diferimiento de la audiencia oral y pública y fijó como nueva fecha, el día 12 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual se celebró en la que las partes expusieron sus alegatos.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.582, militar en servicio activo, plaza del Transporte T-63, ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo.
DEFENSOR: Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Público Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA DEFENSA

Los ciudadanos EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, interpusieron el recurso de apelación, el 13 de FEBRERO de 2012, con fundamento en los siguientes términos:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que el tribunal a quo, violó y quebrantó la normativa señalada y lo referido al principio del debido proceso constitucional…toda vez que en ningún momento el tribunal salvaguardó todos los derechos y garantías del debido proceso…trayendo como consecuencia directa a nuestro defendido una indefensión procesal. Por cuanto desaplicó lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Del procedimiento por admisión de los hechos), y como consecuencia de ello…En efecto, el A quo, no tomó en consideración lo expresado…ya que …ni antes de la apertura en el debate oral y público, ni mucho menos al conferirle la palabra a nuestro patrocinado ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ…advirtió las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a tal efecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 2, Expediente N° 00-1023 de fecha 24 de enero de 2011, establece lo siguiente: “Asunto Derecho a la defensa. Supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten…” ..en conclusión, existió una grave y fatal violación de la ley, por parte del tribunal A quo: a) ya que vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso)…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Como prueba…promuevo las actas del juicio oral…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Incomparecencia de testigos)…quienes fueron promovidos en calidad de testigos por el representante de la Vindicta Pública Militar, para ser evacuados en la audiencia oral y pública, en atención a ello, denuncio que el A quo, en vista de la no comparecencia de estos, obvio que fuesen CONDUCIDOS POR LA FUERZA PÚBLICA, quebrantando lo preceptuado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto lo plasmado en el artículo 340 ejusdem… A tal efecto, en concordancia con estas disposiciones las normas procesales son de derecho público y de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y por ende el tribunal A quo, debió ordenar la conducción por la fuerza pública, para cada testigo. En conclusión, existió una grave y fatal violación de la ley, por parte del tribunal A quo…quienes estaban debidamente citados y pudieron ser localizados por su condición de Militares activos de la Fuerza Armada…y en todo caso, de estar legítimamente impedidos para comparecer al debate oral y público, el A quo en la referida sentencia denunciada no dejo constancia de ello, a fin de prescindir de la prueba y continuar con el debate oral y público…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…por tanto es justicia que la corte de apelaciones…acoja con lugar el presente motivo…declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…Como prueba…promuevo…las actas del juicio oral…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancia que fueron objeto de juicio habida cuenta que el tribunal A quo valoro como plena prueba los testimonios de…JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA…YNGIELEN ROSANNA…Capitán de Fragata IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN…Teniente de Fragata ANGEL EMILIO ÁLVAREZ…Teniente de Fragata YORVIS ANTONIO JORDÁN ÁLVAREZ…Alférez de Navío FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA…Capitán de Navío RAFAEL PADRÓN LUQUE…MIGUEL ÁNGEL JIMENÉZ…TAMARA KARENINA FIGUEREDO GARCÍA…HECRESY ROJAS DI BERNARDO…CARLOS LUIS HERNÁNDEZ SERJAL…testimonios que adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el a quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia …1. Respecto al testimonio referencial rendido por el testigo JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA; no obstante que este testimonio además de su carácter referencial, careció de las indicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del “ Director de Finanzas de la Armada Bolivariana, quien en ninguna oportunidad compareció a declarar en el mismo, y cuyo testimonio de tanta importancia como medio de prueba por parte del Ministerio Público, fue prescindido por el tribunal A quo…. A preguntas que le formulara el…Ministerio Público Militar…responde no recuerdo exactamente el día ni la fecha. Esta declaración tiene importancia a los efectos de ratificar la valoración técnicamente defectuosa, por parte del A quo…debió tener pleno conocimiento de la supuesta orden dada a nuestro defendido por parte del Director de Finanzas…hechos estos dados por cierto por el tribunal…confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso…por lo que debió ser rechazado por el juzgador…2. Respecto al testimonio referencial rendido por la testigo YNGIELEN ROSANNA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ…según el testigo de acuerdo a lo manifestado por el tribunal sentenciador…lo expresado por la testigo pone de manifiesto que el acusado se encontraba fuera de su unidad militar en horas y día de labores. Se trasladó a un lugar catalogado por las personas que frecuentan la zona y que comparecieron al debate oral y público como inseguro, como lo es la Playa de la Bahía de Patanemo…Ello refleja en la conducta asumida por el oficial acusado, un total desapego a sus deberes y la omisión de acatar las prescripciones de sus superiores, sin que pueda traducirse como excusa…su contenido fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido…no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones requeridas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del supuesto superior que indicó ordenes o prescripciones…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta…la testigo no indicó con precisión, el lugar y tiempo, en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero en dólares americanos y la orden recibida por algún superior; que igualmente, no fueron identificados en la exposición del testigo, por cuanto la misma nunca estuvo dentro de las instalaciones de la Base Naval…que no fueron concatenados o eslabonados por ningún otro medio de prueba…3. Respecto al testimonio referencial rendido por el CAPITÁN DE FRAGATA IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN… este tribunal observa varios aspectos de interés en su declaración al momento de ser interrogado por las partes. Por una parte, se destaca la circunstancia de que el acusado de marras, efectivamente estaba fuera de la unidad militar que ejercía control sobre él, en horas de labores. Por la otra, el referido Oficial Superior hace una aseveración de gran importancia que orienta a los juzgadores en la decisión tomada en la presente causa. Ello es que si bien es cierto que se alegó que el…Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba de permiso vacacional, circunstancia esta no demostrada en el contradictorio, no es menos cierto que de haberse comprobado lo alegado por el acusado, la condición de permiso vacacional o no depende del servicio, por tanto como bien apunta el testigo en comento, al llamarse al oficial para el pago de viáticos, se interrumpió las vacaciones y las mismas se reanudan o vuelven a contabilizarse una vez terminada la comisión; su contenido fue valorado como plena prueba…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo, en el cual supuestamente, nuestro defendido recibió una llamada para interrumpir sus vacaciones para cumplir una comisión de pagar una cantidad de dinero en dólares americanos y la orden recibida por el administrador…que igualmente, no fueron identificados en la exposición del testigo, hechos que no fueron concatenados por ningún otro medio de prueba. …por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 4. Respecto al testimonio referencial rendido por el TENIENTE DE FRAGATA ÁNGEL EMILIO ÁLVAREZ…el deponente destaca que el ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba en la reunión donde fueron entregados por parte del director de Finanzas…el dinero en dólares… Por otra parte, el testigo no aporta elementos específicos orientadores a establecer o no responsabilidad en el acusado ni ofrece respuestas direccionadas a la comprobación del delito…pero hace un señalamiento de interés, al describir el procedimiento que debe ser ejecutado al recibir el tipo de pago por concepto de gastos operacionales… su contenido fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer responsabilidad…no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones requerida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar… En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y tiempo en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero…por lo que debió ser rechazado por el juzgador… 5. Respecto al testimonio…por el TENIENTE DE FRAGATA YORVIS ANTONIO JORDÁN ÁLVAREZ…el Tribunal Militar observa...de la ausencia de la unidad militar del acusado, así como también, la desatención de lo ordenado por el Director de Finanzas…de hacer efectivo el pago en una oportunidad única y resguardar el dinero en una caja fuerte del comando de la escuadra…En efecto, el A quo, confirió valor de prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero en dólares…por lo que debió ser rechazado por el juzgador…4. Respecto…ciudadana ALFEREZ DE NAVÍO FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA…El día que estaban entregando los viáticos, estábamos los que éramos de finanzas de cada una de las unidades. Llegamos a la furrielería del T62, allí el Capitán Pereira nos dio los viáticos. Es todo…su contenido fue valorado como plena prueba…no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo…7. Respecto al testimonio referencial rendido por el CAPITÁN DE NAVÍO RAFAEL PADRÓN LUQUE el día de los hechos, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba de guardia como Jefe de la Guardia por la Escuadra y en la noche aproximadamente a las 21 horas, se presentó la novedad que había sido víctima de un asalto en la playa de Patanemo en Puerto Cabello, luego que estuvo presente en mi oficina se le comunicó al Jefe de la Escuadra y se procedió a efectuar los informes respectivos…su contenido fue valorado como plena prueba…el testigo en su exposición…nunca hizo referencia a la unidad militar del ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ, ni mucho menos a las preguntas de las partes…Igualmente detenta el a quo, que nuestro patrocinado desatendió sus funciones, ¿cuales funciones desatendió? ¿ donde las indica el testigo?, nunca mencionó nada al respecto…Tal señalamiento deja demostrado que el sentenciador verifica y da como demostradas de parte del testigo in comento, circunstancias nunca manifestadas por este, en el juicio, violando de manera flagrante los principios del debido proceso…por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 8. Respecto al testimonio MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ…Ese día me encontraba pescando en la Bahía de Patanemo, logré ver que llegó un carro amarillo pequeño…y se encontraba…el ladrón, yo lo vi, como sospechoso de que va a hacer algo, un delito. Se encontraba el Alférez con una dama…al rato pase por allí y escuche el comentario de que lo habían robado, yo no lo vi robando, pero escuche los comentarios que lo había atracado…Ello permite afianzar el criterio de los juzgadores, que el oficial se encontraba en día y hora de labores fuera de la unidad militar en la que se encontraba asignado…Además del defecto técnico denunciado. Relativo a la falta de referencia de tiempo y lugar así como su corroboración en juicio por parte de evidenciar que nuestro patrocinado se encontraba fuera de su unidad por lo cual nunca fue ventilado tal aseveración por parte del testigo; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador… 9. Respecto a TAMARA KARENINA FIGUEREDO GARCÍA…El día que ocurrieron los hechos estábamos en la playa, al rato llego Polo con su novia, que es nuestra compañera…ella se quedó con Polo un ratico porque Polo no se podía bañar, al rato ella también se metió. Nosotros no sabíamos porque Polo no se quería bañar y ella nos hizo señales que Polo se quería ir. Luego llegó un hombre con capucha y empezó a dispararnos y todos nos metimos al agua…Polo se tiró a un lado…No sabíamos que estaba pasando allí, cuando nos acercamos todos nerviosos fue que Polo nos dijo que era lo que cargaba allí…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba…no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta…que no indica con precisión el lugar…y el tiempo…que igualmente no fueron concatenados por ningún otro medio de prueba...10. Respecto al testimonio JUSTIN HECRESY ROJAS DI BERARDO…Lo que pasó ese día fue en una playa, andaba con unas amigas, andaba el señor que llego luego como a las tres y media de la tarde. Nosotros estábamos saliendo del sitio. Luego llegó una persona, alta, moreno, con la cara tapada, luego llego otra persona en su carro, habló con el y se fue. Estaban cuatro carros y el de un amigo mío. El encapuchado abrió la maleta y saco una laptop que la dejo allí y se llevó el bolso y nuestros celulares. Luego se acercó el Alférez y le lanzó un tiro, luego le lanzó otro…Nosotros nos echamos al agua otra vez. El tipo se fue. Momentos después el Alférez se fue a buscar a las autoridades y llego al rato con una patrulla, luego nos fuimos a la base donde nos tomaron la declaración…su contenido fue valorado como plena prueba…por lo cual el…sentenciador asevera…refleja en líneas generales, las circunstancias en que se desarrollo el robo del cual fue víctima el ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ…se infiere que el acusado estaba en la playa en horas de labores y que tenía en su poder una cantidad de dinero en dólares americanos que le fueron robados en el referido lugar…Tal señalamiento deja demostrado que el sentenciador verifica y da como demostradas por parte del testigo in comento, circunstancias nunca manifestadas por este, en el juicio; violando de manera flagrante los principios del debido proceso…es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 11. Respecto a CARLOS LUIS HERNANDEZ SERJAL…Yo lo que recuerdo primero es que fue lunes, estábamos en el agua. Y llegó un tipo, me acuerdo que llego un tipo con una franela negra en la cabeza revisando los bolsos. Revisó los bolsos, echó unos tiros, todos nos quedamos tranquilos allí no podíamos llegar porque estaba armado. El tipo empezó a revisar los bolsos y se llevó unos celulares y robó uno de los carros que estaba allí. El tipo se fue y no lo vimos más y después de allí fuimos a la Base a declarar…su contenido fue valorado como plena prueba…por lo cual el tribunal sentenciador asevera que quedo demostrado…que el acusado estaba en la playa en horas de labores…En cuanto a las otras circunstancias relatadas que se relacionan con detalles específicos del robo verificado en la playa…el tribunal las considera inidóneas para la comprobación de los delitos imputados…Además del defecto técnico denunciado... relativo a la falta de referencias de tiempo y lugar, así como su corroboración en juicio por parte de evidenciar que nuestro patrocinado se encontraba fuera de su unidad por lo cual nunca fue ventilado tal aseveración por parte del testigo; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. En conclusión sobre el conocimiento que tenían los testigos…adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo. A) falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de tal realización, b) falta de precisión de la indicación de quien es la persona que hace entrega de la supuesta cantidad de dólares a nuestro defendido…y de las funciones que debía realizar…c) falta de comprobación por parte de la persona Director de Finanzas…y de otros testigos que corroboren que en efecto nuestro defendido haya recibido una cantidad de dólares…de parte del director…y también hayan corroborado las funciones del mismo…d) Inverosimilitud de la versión expuesta por los testigos, por lo improbable, dudoso, increíble, de sus formulaciones dadas como comprobadas por el tribunal A quo, aunado a que no fueron transcritas en su totalidad las preguntas y respuestas…lo que causa un grave estado de indefensión, a los efectos de corroborar lo ocurrido…por la razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…por haber el juzgador…sustentado su decisión de una incorrecta apreciación…de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento…Como prueba de esta denuncia, promuevo…la sentencia impugnada…acta de juicio oral…grabación del debate oral y público…MOTIVO CUARTO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…habida cuenta que el tribunal…valoro como plena PRUEBA DOCUMENTAL el Acta Policial en virtud de la flagrancia…el Tribunal Militar…ORDENÓ se ADMITIERA la presente prueba documental y se INCORPORARA POR SU LECTURA, dado que conduce a la comprobación de la comisión de los delitos…por cuanto describe de una manera circunstanciada, los hechos acaecidos…En efecto, el A quo confirió valor de plena prueba…observa esta defensa…que dicha acta, que se levantó como consecuencia de un procedimiento policial, no tiene valor autónomo que permita que se pruebe con su simple lectura, por lo que a estas actas policiales no se refiere el artículo 339.2, del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, la PRUEBA DOCUMENTAL “Acta Policial “ en virtud de la flagrancia…adolece de…a)carece de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…b) no tiene valor alguno ya que las partes no manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación, por cuanto la misma fue objetada por esta defensa por cual el Ministerio Público no indicó cuál era su necesidad y pertinencia. C) falta de comprobación por parte de la persona Director de Finanzas…y de otros testigos que corroboren que en efecto nuestro defendido haya recibido una cantidad de dólares…d) Inverosimilidad de la versión expuesta por el funcionario actuante, por lo improbable, dudoso, increíble, de sus afirmaciones …Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba…promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada…MOTIVO QUINTO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…el tribunal…valoró como plena PRUEBA DOCUMENTAL la Orden de Pago, designado transporte Goajira (T-63) por la cantidad de 18.920$ dólares,…dicha orden de pago o recibo, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, ya que la misma adolece de un sello húmedo que identifique que efectivamente proviene o sea emanado de una dependencia adscrita a la Fuerza Armada…a tal efecto el tribunal…ha debido corroborar la entrega de esa cantidad de dólares…con la declaración como testigo en la audiencia oral y pública, cosa que no fue efectuada motivado a la incomparecencia del mismo…En conclusión, la PRUEBA DOCUMENTAL…carece…a)…de los supuestos…el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…b) no tiene valor alguno ya que las partes quienes presuntamente la suscriben…no manifestaron…que …eran sus firmas y más aun el Capitán de Fragata Adolfo Pereira Antique, no compareció a las diferentes audiencias de juicio…c) falta de un sello húmedo que le de autenticidad…d)Inverosimilidad de la versión expuesta…e)Carencia de una experticia grafo técnica que evidencie y de fe que efectivamente nuestro defendido y el Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE…Por las razones…es que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba de esta denuncia, promuevo…el cotejo de la sentencia impugnada…MOTIVO SEXTO DEL RECURSO denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…el tribunal A quo, valoró como plena PRUEBA DOCUMENTAL la Resolución N° 2112, de fecha 12 de septiembre de 2008 donde se designa al acusado…como contable de la Unidad Transporte Goajira…los jueces integrantes del tribunal Militar…consideraron que el documento…encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo anterior evidencia fehacientemente las funciones inherentes al cargo que a partir del momento de emisión de tal documento se materializan en el acusado de marras y que son de obligatorio y estricto cumplimiento…Se desprende igualmente…la relevancia y la responsabilidad en el desarrollo de las funciones asignadas…Al respecto observa esta defensa…que efectivamente, no debió admitirse la misma como prueba documental, en virtud que dicha resolución, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, las funciones que debería cumplir y que según el tribunal…irresponsablemente abandonó, conllevando así que dichos fondos fueran sustraídos del dominio de la Fuerza Armada…por lo que..no entiende esta defensa por que el tribunal…hace tal aseveración…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, ante esta afirmación el tribunal…deja por evidenciado que nuestro defendido dejó de cumplir unas funciones no descritas en la presente prueba documental…En conclusión…la misma no indica las funciones…por lo que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba…promuevo el cotejo de la sentencia impugnada…MOTIVO SEPTIMO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; habida cuenta que el tribunal…considera como hechos debidamente probados por el representante del Ministerio público Militar en el juicio oral y público, a si como el total de los medios de prueba ofrecidos…que el Ministerio Público Militar…nunca precisó los hechos de la forma como las da por acreditados el A quo…En efecto, el A quo debió valorar los hechos y circunstancias que el representante del Ministerio Público al momento de esgrimir sus conclusiones considero corroborado y demostrado en juicio oral y público, por tanto en nuestro criterio él A quo al momento de la aplicación de las normas …se denuncia la arbitrariedad…ilogicidad en que incurrieron los Jueces al desestimar pruebas que han debido valorar o al valorarlas irrazonablemente…en conclusión, los hechos que el tribunal…da como corroborados en juicio por parte del…Ministerio Público…no son las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…siendo…que estos hechos …deben analizar y comparar las pruebas debatidas en el juicio oral y no las transcritas en el escrito acusatorio…comprobando hechos y circunstancias que los testigos en sus declaraciones…nunca manifestaron…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba…promuevo…la sentencia impugnada…MOTIVO OCTAVO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…habida cuenta que el tribunal A quo, considera como prueba las conclusiones esbozadas por esta defensa para fundamentar hechos y circunstancias que debieron ser promovidas y probados por el …Ministerio Público…en el juicio oral y público…Aunado a ello el A quo se contradice, ya que manifiesta abiertamente que nuestro defendido desquebrajó(sic)…los pilares fundamentales…tal afirmación del sentenciador da como evidenciado su responsabilidad en la comisión de un hecho punible como lo es la FALTA MILITAR establecidas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinaros N° 6, tal y como lo señala en el primer subrayado nuestro de nuestras conclusiones…Esta digresión(sic), además confirma las contradicciones en que incurrió el sentenciador ya que tanto en la dispositiva del fallo como en el acto motivado da como evidenciado la responsabilidad penal…o es un delito o es simplemente una falta…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…MOTIVO NOVENO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación …el cual constituye una infracción al ordinal 4° del artículo 364…referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…habida cuenta que el tribunal…considera acreditados los hechos…detallados en el escrito de acusación…en contra de nuestro defendido, y no aquellos derivados del debate contradictorio en el cual las partes del proceso, estuvieron la oportunidad de debatirlos en el juicio oral y público, en base al principio del debido proceso constitucional artículo 49 de nuestra Carta Magna, principio de comunidad de la prueba, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN …Siendo…el tribunal A quo …realizó una copia fiel y textual del escrito de subsanación de la acusación consignada por el Fiscal Militar …En conclusión, este vicio de falta de motivación…adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo. a) Violación al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que no expresó en sus fundamentos de hecho y de derecho una exposición concisa en base a los elementos de prueba debatidos en el debate oral y público; b) el A quo, establece en su sentencia recurrida como FUNDAMENTO DE DERECHO PARA CONDENAR…EL CRITERIO DEL AUTOR DE UN LIBRO (Doctrina Patria Doctor José Rafael Mendoza Troconis) y no taxativamente lo que típicamente se encuentra establecido en la norma penal sustantiva especial (Código Orgánico de Justicia Militar)…Por tanto es justicia que la corte de apelaciones …acoja con lugar el presente motivo…declare la nulidad…y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…PETITORIO…solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y …anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido…”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de febrero de 2012, el Mayor JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Impugna la defensa…que hubo una desaplicación del…artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos…Esta representación fiscal niega, rechaza y contradice el planteamiento…en vista de que en todo el proceso el hoy condenado…tuvo la oportunidad para declararse inocente…pero en ningún momento declaró…en todo momento siempre fueron sus abogados defensores…En cuanto a la primera audiencia del juicio oral y público, el Magistrado Presidente, concedió la palabra al acusado en la Sala de juicio…En esta oportunidad el acusado asesorado por su defensa tuvo la oportunidad de manifestar la admisión de los hechos, pero no lo hizo, quedando claro que el Magistrado Presidente de Juicio aplicó correctamente la norma jurídica…En relación al motivo segundo del recurso…por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación a estos artículos, se considera que es potestativo más no imperativo por parte de los Magistrados de Juicio, al conducir a un testigo por la fuerza pública…quienes procedieron a realizar las diligencias pertinentes en conjunta colaboración con el Ministerio Público…a fin de hacer posible la comparecencia de los citados a la sala…es por ello…que…aplicaron correctamente la norma…En relación al motivo tercero…esta alega “vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción al artículo 452, ordinal 2 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio”…rechaza, niega y contradice lo alegado por la defensa con respecto a la falta de contradicción o ilogicidad…en vista de que los ciudadanos magistrados de juicio observaron y valoraron todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio…valorando las útiles, necesarias y pertinentes y rechazando aquellas que no llenaron los requisitos pertinentes…En cuanto al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los Magistrados…expresaron en su motivación…los hechos que dieron lugar a la estructura de la sentencia definitiva…En relación al motivo cuarto…denuncia el vicio de falta en la valoración de la prueba…Esta representación fiscal…niega, rechaza…referente a la valoración del Acta Policial, en vista que el digno tribunal…incorporó la misma para su lectura oral, observando esta vindicta…la direccionalidad del mismo en cuanto a su máxima experiencia y una correcta interpretación de la norma, tal como lo establece el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al motivo quinto del recurso…vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba..referida la defensa …que el tribunal valorara como plena prueba la orden de pago…esta representación niega, rechaza…en vista que el Magistrado Juez valoró la prueba y la incorporó para su lectura según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al motivo sexto del recurso…vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…constituida por la Resolución N° 2112, donde se designa al acusado como contable de la Unidad…La misma fue leída en la sala de juicio, el tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a las partes, en el cual el defensor manifestó que no se oponía, por lo que el Juez Presidente declaró que el tribunal incorporara la prueba para su lectura. Esta representación…rechaza, niega…en vista de que el Magistrado Juez valoró la prueba y la incorporó para su lectura según lo establecido en el artículo 339…se apegaron a la norma…En relación al motivo séptimo del recurso…vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos …Esta representación…rechaza, niega…en vista de que este Ministerio Público…presentó la acusación y los medios de prueba…así como la declaración de testigos en la sala de juicio…sirvieron para corroborar las pruebas presentadas…lo que a su vez contradice lo denunciado por la defensa…pues la misma afirma que el tribunal…sólo se remitió a hacer una copia fiel y exacta de los hechos explanados en el escrito de subsanación de la acusación, este alegato no tiene validez pues los Magistrados, no sólo valoraron las pruebas documentales …sino también las pruebas testimoniales…por la cual…considera que tales argumentos…carecen de la veracidad de los hechos…En relación al motivo octavo…vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…Esta representación fiscal rechaza…lo alegado por la defensa en relación a la arbitrariedad y la ilogicidad en que incurrieron los jueces al desestimar pruebas. Esto en vista que…el Ministerio Público…demostró claramente en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos…por lo que esta Representación Fiscal observó que el Tribunal…valoró las pruebas de manera lógica, razonada y justa, siempre basado en su máxima experiencia. En relación al motivo noveno del recurso…Esta representación Fiscal rechaza...en razón de que los magistrados…efectivamente valoraron la prueba según la sana crítica y la máxima experiencia debatidas…PETITORIO…solicita…SE MANTENGA LA SENTENCIA DEFINITIVA…SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa argumenta como primer motivo de apelación, la violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que el tribunal a quo, violó y quebrantó la normativa señalada y lo referido al principio del debido proceso constitucional…toda vez que en ningún momento el tribunal salvaguardó todos los derechos y garantías del debido proceso…trayendo como consecuencia directa a nuestro defendido una indefensión procesal. Por cuanto desaplicó lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Del procedimiento por admisión de los hechos), y como consecuencia de ello…En efecto, el A quo, no tomó en consideración lo expresado…ya que …ni antes de la apertura en el debate oral y público, ni mucho menos al conferirle la palabra a nuestro patrocinado ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ…advirtió las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a tal efecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 2, Expediente N° 00-1023 de fecha 24 de enero de 2011, establece lo siguiente: “Asunto Derecho a la defensa. Supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten…” ..en conclusión, existió una grave y fatal violación de la ley, por parte del tribunal A quo: a) ya que vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso)…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Como prueba…promuevo las actas del juicio oral…”.
Esta Corte Marcial, observa:
Que el recurrente plantea, la violación de la ley por inobservancia y desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni antes de la apertura del debate oral y público, ni mucho menos al conferirle la palabra a su patrocinado ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ, le advirtió de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Al analizar la norma señalada como violada, la misma establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.

Según la norma anteriormente señalada, se aprecia que la misma prevé, dos oportunidades para cumplir con el denominado procedimiento por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, etapa que corresponde al tribunal de control, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, es decir que ante el tribunal de juicio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; por tanto, la aplicación de tales medidas, proceden según el tipo de procedimiento a seguir, es decir, si es el caso del procedimiento abreviado las mismas operan en la fase de juicio directamente ante el Juez de esa instancia tan pronto se presente la acusación fiscal, y si se trata del procedimiento ordinario, se deben plantear ante el Juez de Control, en la audiencia preliminar cuando en este caso se haya admitido la acusación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, del 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha expresado al respecto:
“…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”

Ahora bien, en el presente caso, en los folios noventa y ocho (98) al folio ciento seis (106) de la pieza uno (1), en la audiencia de presentación, se observa, que el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, el 10 de junio de 2010, estableció:
“…SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Público, en que la presente Investigación, sea conducida mediante el procedimiento ordinario, todo al amparo de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma evidencia este Alto Tribunal Militar, que del folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31) de la pieza dos (2), el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, el 29 de septiembre de 2011, en la audiencia preliminar, dejó establecido lo siguiente:
“…El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, así mismo explicó de manera detallada las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior, se observa que en la causa seguida contra el ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se ha cumplido con todas las normas procesales, establecidas en su favor y específicamente la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalada por el recurrente como violada por inobservancia y desaplicación, pues como observa este Alto Tribunal Militar, la presente causa fue seguida por el procedimiento ordinario y no por el de flagrancia, y el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal como se señaló anteriormente, le advirtió las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso entre ellas el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el Consejo de Guerra de Maracay, aún cuando podía hacerlo ya estaba informado el acusado por el tribunal de control de tal procedimiento, quien ya había sido advertido de tales medidas, por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto al segundo motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto tenemos:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Considera esta defensa que el tribunal A quo, violó y quebrantó lo referido al artículo 357, en razón de la no comparecencia de los ciudadanos: AN DANIEL EDUARDO DIAZ CORDERO…AN KERVIN DE JESUS CUPARE BETANCOURT…AN ANGEL DE JESUS MARTIN MORALES…CAPITÁN DE NAVIO ACUÑA MORENO JOSE ERNESTO…CAPITAN DE NAVIO VICTOR MIGUEL ORTIZ ROJAS…y el CAPITAN DE FRAGATA ADOLFO JOSE PEREIRA ANTIQUE… quienes fueron promovidos en calidad de testigos por el representante de la Vindicta Pública Militar, para ser evacuados en la audiencia oral y pública, en atención a ello, denuncio que el A quo, en vista de la no comparecencia de estos, obvio que fuesen CONDUCIDOS POR LA FUERZA PÚBLICA, quebrantando lo preceptuado en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto lo plasmado en el artículo 340 ejusdem… A tal efecto, en concordancia con estas disposiciones las normas procesales son de derecho público y de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y por ende el tribunal A quo, debió ordenar la conducción por la fuerza pública, para cada testigo. En conclusión, existió una grave y fatal violación de la ley, por parte del tribunal A quo…quienes estaban debidamente citados y pudieron ser localizados por su condición de Militares activos de la Fuerza Armada…y en todo caso, de estar legítimamente impedidos para comparecer al debate oral y público, el A quo en la referida sentencia denunciada no dejo constancia de ello, a fin de prescindir de la prueba y continuar con el debate oral y público…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…por tanto es justicia que la corte de apelaciones…acoja con lugar el presente motivo…declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…Como prueba…promuevo…las actas del juicio oral…”.

Esta Corte Marcial, observa:
Los recurrentes denuncian que el tribunal A quo, incurrió en violación de los artículos 357, 171 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público Militar, para ser evacuados en la audiencia oral y pública, el Consejo de Guerra de Maracay obvió que fuesen conducidos por la fuerza pública.
A objeto de verificar la denuncia interpuesta, esta Corte Marcial, procede a revisar las actuaciones realizadas por el Consejo de Guerra de Maracay, el día 20 de diciembre de 2011, y al respecto tenemos en el folio 195 de la pieza N° 2:
“…Acto seguido el Juez Presidente dio inicio a la continuación de la audiencia del día de hoy martes 20 de diciembre de 2011, y vista la inasistencia de los testigos citados, pasa a deliberar en base al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la toma de decisión. Una vez efectuada la deliberación el Juez Presidente informa que el tribunal consideró suspender para las 13 Hrs. Del día de hoy 20 de diciembre de 2011, la audiencia en el juicio oral y público seguidos al Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ y según lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal con advertencia a las partes que si no concurren los testigos convocados se prescindirán de los mismos y se pasarán a las conclusiones verbales a los efectos de que se preparen. Se le cede la palabra al ciudadano Defensor privado al cual pidió que se le solicitara a la Fiscalía Militar prescindiera de los testigos. Seguidamente el Juez Presidente le señaló al Defensor Privado que el director del debate es el Juez Presidente, no puede ninguna de las partes decirle al Juez que va a decir o hacer, el Juez debe atenerse a lo escrito en la ley, y que la suspensión se basa en lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar el cual señaló: “…este Ministerio Público, no queda más que decir, usted ha manifestado que es el director del debate y esta apegado al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”. In continente el tribunal Militar…da por terminada la audiencia del día de hoy y suspende la misma… Folio 198…Acto seguido en Juez Presidente dio inicio a la continuación de la audiencia…y vista la inasistencia de los testigos citados y a que no hay expertos y en base al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se podrá suspender el juicio, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública. El juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Una vez hecho este señalamiento por parte del Juez Presidente, se continúa la audiencia. El tribunal declara concluida la etapa de pruebas testimoniales en el presente juicio oral y público y se da inicio a la etapa de conclusiones…”.

En virtud de lo anterior se evidencia que el Consejo de Guerra de Maracay, no violó los artículos señalados por el recurrente, por tanto, la razón no asiste a los recurrentes, visto que el Tribunal de Juicio, al constatar la inasistencia de los testigos previamente citados, cumplió con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ante la incomparecencia y mediante las dos suspensiones del juicio como lo establece la norma, consideró la continuación del mismo prescindiéndose de esas pruebas testimoniales, no obstante de igual forma se observa, en el acta de la audiencia oral y pública, que al concederle el derecho de palabra a la defensa garantizando el derecho a la igualdad de las partes esta “…pidió que se le solicitara a la Fiscalía Militar prescindiera de los testigos…”. Por consiguiente, visto que no se violaron los artículos 357, 171 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal A quo, se declara sin lugar la presente denuncia.
Como tercer motivo del recurso la defensa argumenta:
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, la cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, referido a los hechos y circunstancia que fueron objeto de juicio habida cuenta que el tribunal A quo valoro como plena prueba los testimonios de…JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA…YNGIELEN ROSANNA…Capitán de Fragata IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN…Teniente de Fragata ANGEL EMILIO ÁLVAREZ…Teniente de Fragata YORVIS ANTONIO JORDÁN ÁLVAREZ…Alférez de Navío FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA…Capitán de Navío RAFAEL PADRÓN LUQUE…MIGUEL ÁNGEL JIMENÉZ…TAMARA KARENINA FIGUEREDO GARCÍA…HECRESY ROJAS DI BERNARDO…CARLOS LUIS HERNÁNDEZ SERJAL…testimonios que adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el a quo debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia …1. Respecto al testimonio referencial rendido por el testigo JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA; no obstante que este testimonio además de su carácter referencial, careció de las indicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del “ Director de Finanzas de la Armada Bolivariana, quien en ninguna oportunidad compareció a declarar en el mismo, y cuyo testimonio de tanta importancia como medio de prueba por parte del Ministerio Público, fue prescindido por el tribunal A quo…. A preguntas que le formulara el…Ministerio Público Militar…responde no recuerdo exactamente el día ni la fecha. Esta declaración tiene importancia a los efectos de ratificar la valoración técnicamente defectuosa, por parte del A quo…debió tener pleno conocimiento de la supuesta orden dada a nuestro defendido por parte del Director de Finanzas…hechos estos dados por cierto por el tribunal…confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso…por lo que debió ser rechazado por el juzgador…2. Respecto al testimonio referencial rendido por la testigo YNGIELEN ROSANNA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ…según el testigo de acuerdo a lo manifestado por el tribunal sentenciador…lo expresado por la testigo pone de manifiesto que el acusado se encontraba fuera de su unidad militar en horas y día de labores. Se trasladó a un lugar catalogado por las personas que frecuentan la zona y que comparecieron al debate oral y público como inseguro, como lo es la Playa de la Bahía de Patanemo…Ello refleja en la conducta asumida por el oficial acusado, un total desapego a sus deberes y la omisión de acatar las prescripciones de sus superiores, sin que pueda traducirse como excusa…su contenido fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido…no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones requeridas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su falta de corroboración durante el juicio, por parte del supuesto superior que indicó ordenes o prescripciones…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta…la testigo no indicó con precisión, el lugar y tiempo, en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero en dólares americanos y la orden recibida por algún superior; que igualmente, no fueron identificados en la exposición del testigo, por cuanto la misma nunca estuvo dentro de las instalaciones de la Base Naval…que no fueron concatenados o eslabonados por ningún otro medio de prueba…3. Respecto al testimonio referencial rendido por el CAPITÁN DE FRAGATA IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN… este tribunal observa varios aspectos de interés en su declaración al momento de ser interrogado por las partes. Por una parte, se destaca la circunstancia de que el acusado de marras, efectivamente estaba fuera de la unidad militar que ejercía control sobre él, en horas de labores. Por la otra, el referido Oficial Superior hace una aseveración de gran importancia que orienta a los juzgadores en la decisión tomada en la presente causa. Ello es que si bien es cierto que se alegó que el…Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba de permiso vacacional, circunstancia esta no demostrada en el contradictorio, no es menos cierto que de haberse comprobado lo alegado por el acusado, la condición de permiso vacacional o no depende del servicio, por tanto como bien apunta el testigo en comento, al llamarse al oficial para el pago de viáticos, se interrumpió las vacaciones y las mismas se reanudan o vuelven a contabilizarse una vez terminada la comisión; su contenido fue valorado como plena prueba…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo, en el cual supuestamente, nuestro defendido recibió una llamada para interrumpir sus vacaciones para cumplir una comisión de pagar una cantidad de dinero en dólares americanos y la orden recibida por el administrador…que igualmente, no fueron identificados en la exposición del testigo, hechos que no fueron concatenados por ningún otro medio de prueba. …por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 4. Respecto al testimonio referencial rendido por el TENIENTE DE FRAGATA ÁNGEL EMILIO ÁLVAREZ……el deponente destaca que el ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba en la reunión donde fueron entregados por parte del director de Finanzas…el dinero en dólares… Por otra parte, el testigo no aporta elementos específicos orientadores a establecer o no responsabilidad en el acusado ni ofrece respuestas direccionadas a la comprobación del delito…pero hace un señalamiento de interés, al describir el procedimiento que debe ser ejecutado al recibir el tipo de pago por concepto de gastos operacionales… su contenido fue valorado como plena prueba; a los efectos de establecer responsabilidad…no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de las indicaciones requerida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar… En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y tiempo en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero…por lo que debió ser rechazado por el juzgador… 5. Respecto al testimonio…por el TENIENTE DE FRAGATA YORVIS ANTONIO JORDÁN ÁLVAREZ…el Tribunal Militar observa...de la ausencia de la unidad militar del acusado, así como también, la desatención de lo ordenado por el Director de Finanzas…de hacer efectivo el pago en una oportunidad única y resguardar el dinero en una caja fuerte del comando de la escuadra…En efecto, el A quo, confirió valor de prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo en el que supuestamente, nuestro defendido recibió una cantidad de dinero en dólares…por lo que debió ser rechazado por el juzgador…4. Respecto…ciudadana ALFEREZ DE NAVÍO FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA…El día que estaban entregando los viáticos, estábamos los que éramos de finanzas de cada una de las unidades. Llegamos a la furrielería del T62, allí el Capitán Pereira nos dio los viáticos. Es todo…su contenido fue valorado como plena prueba…no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el lugar y el tiempo…7. Respecto al testimonio referencial rendido por el CAPITÁN DE NAVÍO RAFAEL PADRÓN LUQUE el día de los hechos, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba de guardia como Jefe de la Guardia por la Escuadra y en la noche aproximadamente a las 21 horas, se presentó la novedad que había sido víctima de un asalto en la playa de Patanemo en Puerto Cabello, luego que estuvo presente en mi oficina se le comunicó al Jefe de la Escuadra y se procedió a efectuar los informes respectivos…su contenido fue valorado como plena prueba…el testigo en su exposición…nunca hizo referencia a la unidad militar del ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ, ni mucho menos a las preguntas de las partes…Igualmente detenta el a quo, que nuestro patrocinado desatendió sus funciones, ¿cuales funciones desatendió? ¿ donde las indica el testigo?, nunca mencionó nada al respecto…Tal señalamiento deja demostrado que el sentenciador verifica y da como demostradas de parte del testigo in comento, circunstancias nunca manifestadas por este, en el juicio, violando de manera flagrante los principios del debido proceso…por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 8. Respecto al testimonio MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ…Ese día me encontraba pescando en la Bahía de Patanemo, logré ver que llegó un carro amarillo pequeño…y se encontraba…el ladrón, yo lo vi, como sospechoso de que va a hacer algo, un delito. Se encontraba el Alférez con una dama…al rato pase por allí y escuche el comentario de que lo habían robado, yo no lo vi robando, pero escuche los comentarios que lo había atracado…Ello permite afianzar el criterio de los juzgadores, que el oficial se encontraba en día y hora de labores fuera de la unidad militar en la que se encontraba asignado…Además del defecto técnico denunciado. Relativo a la falta de referencia de tiempo y lugar así como su corroboración en juicio por parte de evidenciar que nuestro patrocinado se encontraba fuera de su unidad por lo cual nunca fue ventilado tal aseveración por parte del testigo; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador… 9. Respecto a TAMARA KARENINA FIGUEREDO GARCÍA…El día que ocurrieron los hechos estábamos en la playa, al rato llego Polo con su novia, que es nuestra compañera…ella se quedó con Polo un ratico porque Polo no se podía bañar, al rato ella también se metió. Nosotros no sabíamos porque Polo no se quería bañar y ella nos hizo señales que Polo se quería ir. Luego llegó un hombre con capucha y empezó a dispararnos y todos nos metimos al agua…Polo se tiró a un lado…No sabíamos que estaba pasando allí, cuando nos acercamos todos nerviosos fue que Polo nos dijo que era lo que cargaba allí…En efecto, el A quo, confirió valor de plena prueba…no obstante que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta…que no indica con precisión el lugar…y el tiempo…que igualmente no fueron concatenados por ningún otro medio de prueba...10. Respecto al testimonio JUSTIN HECRESY ROJAS DI BERARDO…Lo que pasó ese día fue en una playa, andaba con unas amigas, andaba el señor que llego luego como a las tres y media de la tarde. Nosotros estábamos saliendo del sitio. Luego llegó una persona, alta, moreno, con la cara tapada, luego llego otra persona en su carro, habló con el y se fue. Estaban cuatro carros y el de un amigo mío. El encapuchado abrió la maleta y saco una laptop que la dejo allí y se llevó el bolso y nuestros celulares. Luego se acercó el Alférez y le lanzó un tiro, luego le lanzó otro…Nosotros nos echamos al agua otra vez. El tipo se fue. Momentos después el Alférez se fue a buscar a las autoridades y llego al rato con una patrulla, luego nos fuimos a la base donde nos tomaron la declaración…su contenido fue valorado como plena prueba…por lo cual el…sentenciador asevera…refleja en líneas generales, las circunstancias en que se desarrollo el robo del cual fue víctima el ALFEREZ DE NAVÍO VICTOR POLO MENDEZ…se infiere que el acusado estaba en la playa en horas de labores y que tenía en su poder una cantidad de dinero en dólares americanos que le fueron robados en el referido lugar…Tal señalamiento deja demostrado que el sentenciador verifica y da como demostradas por parte del testigo in comento, circunstancias nunca manifestadas por este, en el juicio; violando de manera flagrante los principios del debido proceso…es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. 11. Respecto a CARLOS LUIS HERNANDEZ SERJAL…Yo lo que recuerdo primero es que fue lunes, estábamos en el agua. Y llegó un tipo, me acuerdo que llego un tipo con una franela negra en la cabeza revisando los bolsos. Revisó los bolsos, echó unos tiros, todos nos quedamos tranquilos allí no podíamos llegar porque estaba armado. El tipo empezó a revisar los bolsos y se llevó unos celulares y robó uno de los carros que estaba allí. El tipo se fue y no lo vimos más y después de allí fuimos a la Base a declarar…su contenido fue valorado como plena prueba…por lo cual el tribunal sentenciador asevera que quedo demostrado…que el acusado estaba en la playa en horas de labores…En cuanto a las otras circunstancias relatadas que se relacionan con detalles específicos del robo verificado en la playa…el tribunal las considera inidóneas para la comprobación de los delitos imputados…Además del defecto técnico denunciado. Relativo a la falta de referencias de tiempo y lugar, así como su corroboración en juicio por parte de evidenciar que nuestro patrocinado se encontraba fuera de su unidad por lo cual nunca fue ventilado tal aseveración por parte del testigo; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador. En conclusión sobre el conocimiento que tenían los testigos…adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo. A) falta de precisión y por ello de comprobación, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de tal realización, b) falta de precisión de la indicación de quien es la persona que hace entrega de la supuesta cantidad de dólares a nuestro defendido…y de las funciones que debía realizar…c) falta de comprobación por parte de la persona Director de Finanzas…y de otros testigos que corroboren que en efecto nuestro defendido haya recibido una cantidad de dólares…de parte del director…y también hayan corroborado las funciones del mismo…d) Inverosimilitud de la versión expuesta por los testigos, por lo improbable, dudoso, increíble, de sus formulaciones dadas como comprobadas por el tribunal A quo, aunado a que no fueron transcritas en su totalidad las preguntas y respuestas…lo que causa un grave estado de indefensión, a los efectos de corroborar lo ocurrido…por la razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…por haber el juzgador…sustentado su decisión de una incorrecta apreciación…de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento…Como prueba de esta denuncia, promuevo…la sentencia impugnada…acta de juicio oral…grabación del debate oral y público…”

Al respecto el Consejo de Guerra de Maracay, en su decisión de fecha 12 de enero de 2012, estableció en su fundamentación, una vez analizados los testimonios aportados en el juicio oral y público y estimar los hechos debidamente probados, lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas como han sido los medios probatorios aportados por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, a la vez de haber sido contrastados con los hechos objeto del correspondiente juicio…es necesario señalar que del testimonio de los testigos identificados como Teniente de Fragata ÁNGEL EMILIO ÁLVAREZ, Capitán de Fragata IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN, Capitán de Navío RAFAEL PADRÓN LUQUE Y Alférez de Navío FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA, los juzgadores consideran comprobado que el acusado, Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, efectivamente fue convocado en fecha 07 de junio por la comisión de la Dirección de Finanzas de la cual formaba parte el ciudadano Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, a objeto de recibir, en su condición de administrador del transporte anfibio T63 Goajira la cantidad de dinero en dólares americanos por concepto de la cancelación de gastos operacionales y viáticos correspondientes a la unidad antes mencionada de que el acusado le fue ordenado por parte del ciudadano Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, realizar el pago del dinero que le había entregado en un mismo día, y ante la circunstancia de que el Transporte “Goajira” (T63), se hallaba fuera del puerto, le advirtió que debía procurar el resguardo de ese dinero en la caja fuerte del Comando de la escuadra. Por lo que respecta a los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ SERJAL, JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA, ROJAS DI BERNARDO JUSTIN HECRESY, FIGUEREDO GARCÍA TAMARA KARENINA, SOLÓRZANO RODRÍGUEZ YNGIELEN ROSANNA y los otros testigos que concurrieron al debate y que se hallaban en la Playa de la Bahía de Patanemo…el tribunal considera a través de sus dichos, que se comprueba que el ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba en días y horas laborables fuera de su unidad militar y tenía en su poder, en un lugar poco seguro para ello, una cantidad de dinero en dólares americanos que le fueron sustraídos en el marco de un hecho punible en contra de su persona…”.

Ahora bien, se evidencia, que en el caso de autos, no existe el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, toda vez, que del análisis de los testimonios realizados por el Tribunal A quo, se observa que todos fueron analizados según la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser adminiculados en sus testimonios, coincidieron en el abandono del acusado de las instalaciones de la Base Naval, por otra parte de la desobediencia del acusado de cumplir las órdenes impartidas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, evidencia que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que el Consejo de Guerra de Maracay, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012, fue relacionando cronológicamente todas las pruebas evacuadas en debate oral y público, para llegar a la conclusión de encontrar probados los delitos de Desobediencia y Abandono de Funciones, los cuales fueron imputados por el representante del Ministerio Público Militar, por lo que con ello se desvirtúan las deficiencias y defectos, alegados por la defensa, en relación a los testimonios evacuados en el juicio oral y público.
Por otra parte, observa esta Corte Marcial, que alega la defensa infracción del numeral 2 del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
En este sentido se evidencia, que al folio 218 de la pieza 2 del presente expediente, el Tribunal a quo, como parte del Capítulo I, dejó determinado los hechos y circunstancias, que fueron objeto del presente juicio, la declaración del acusado, Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, quien se acogió al precepto constitucional y por último la recepción de las pruebas de las partes, es decir en esta parte el Consejo de Guerra de Maracay, congregó paso a paso todo el desarrollo del juicio, llevando una correlación objetiva del juicio, de manera de desarrollar un resultado cognoscitivo e intelectual en los jueces del tribunal e ir formando los elementos que determinaron la causa, cumpliendo con ello uno de los requisitos previstos para la sentencia.
Por tanto, en relación al tercer motivo de apelación, una vez expuesto las razones realizadas por el tribunal A quo en su sentencia, la razón no asiste a los recurrentes y se declara sin lugar.
Como cuarto motivo del recurso, alegaron los recurrentes:
“…MOTIVO CUARTO DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…habida cuenta que el tribunal…valoro como plena PRUEBA DOCUMENTAL el Acta Policial en virtud de la flagrancia…el Tribunal Militar…ORDENÓ se ADMITIERA la presente prueba documental y se INCORPORARA POR SU LECTURA, dado que conduce a la comprobación de la comisión de los delitos…por cuanto describe de una manera circunstanciada, los hechos acaecidos…En efecto, el A quo confirió valor de plena prueba…observa esta defensa…que dicha acta, que se levantó como consecuencia de un procedimiento policial, no tiene valor autónomo que permita que se pruebe con su simple lectura, por lo que a estas actas policiales no se refiere el artículo 339.2, del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, la PRUEBA DOCUMENTAL “Acta Policial “ en virtud de la flagrancia…adolece de…a)carece de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…b) no tiene valor alguno ya que las partes no manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación, por cuanto la misma fue objetada por esta defensa por cual el Ministerio Público no indicó cuál era su necesidad y pertinencia. C) falta de comprobación por parte de la persona Director de Finanzas…y de otros testigos que corroboren que en efecto nuestro defendido haya recibido una cantidad de dólares…d) Inverosimilidad de la versión expuesta por el funcionario actuante, por lo improbable, dudoso, increíble, de sus afirmaciones…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba…promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada…”.
El Consejo de Guerra de Maracay, en este sentido estableció en la sentencia lo siguiente:
“…Ante las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes de este Tribunal Militar consideraron que el documento antes señalado, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que se trata de un Acta Policial emanada de un Órgano Auxiliar de los Cuerpos de investigación, como lo es la Sección de Investigaciones del Batallón de Policía Naval de la Armada Bolivariana con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo considerado este documento dentro de la categoría de naturaleza probatoria, ya que fija, de manera fehaciente en espacio, lugar y tiempo del momento en el que el Oficial de Día de la Escuadra, recibe la novedad por parte del acusado Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ…relacionada con el presunto robo del dinero que le había sido encomendado para el pago de los viáticos al personal respectivo. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal…en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ SE ADMITIERA la presente prueba documental y se INCORPORAR POR SU LECTURA, dado que conduce a la comprobación de la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA…y ABANDONO DE FUNCIONES…por cuanto describe de una manera circunstanciada, los hechos acaecidos y permite a los juzgadores precisar que el delito de DESOBEDIENCIA se centra en el desacato de las instrucciones dadas al acusado del Director de Finanzas de la Armada…quien advierte que el dinero debe ser cancelado en un solo día y en el caso de unidades fuera de puerto, el mismo debería ser resguardado en la caja fuerte del Comando…”.

Esta Corte Marcial, observa:
La prueba referida en el numeral 2 y único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, como se observa para la validez de estas pruebas se debe esperar su incorporación y aceptación de las partes al juicio, por ello, a raíz de la implementación del sistema acusatorio y lo que ello implicó, como son los principios de inmediación y oralidad, las pruebas a debatir en el juicio, deben ser incorporadas y presenciadas en el juicio oral y público, ya que de lo contrario, sería mediante las reglas de la prueba anticipada, cosa que no sucedió en la presente causa, y expresamente la defensa en la audiencia oral y pública, en el folio 108 de la pieza 2 del expediente, manifestó lo siguiente: “…Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó que el Ministerio Público no señala la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba y así mismo solicita que conste en acta que la misma prueba señala que mi defendido canceló los viáticos al personal señalado en ella. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que el tribunal incorpora la prueba por su lectura y que el tribunal se reserva su opinión hasta antes de la definitiva…”, por consiguiente, se declara con lugar la presente denuncia, por cuanto al admitir y valorar la prueba de Acta Policial, el Consejo de Guerra de Maracay, no dio cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al quinto motivo del recurso la defensa alegó:
“…MOTIVO QUINTO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…el tribunal…valoró como plena PRUEBA DOCUMENTAL la Orden de Pago, designado al transporte Goajira (T-63) por la cantidad de 18.920$ dólares,…dicha orden de pago o recibo, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, ya que la misma adolece de un sello húmedo que identifique que efectivamente proviene o sea emanado de una dependencia adscrita a la Fuerza Armada……a tal efecto el tribunal…ha debido corroborar la entrega de esa cantidad de dólares…con la declaración como testigo en la audiencia oral y pública, cosa que no fue efectuada motivado a la incomparecencia del mismo…En conclusión, la PRUEBA DOCUMENTAL…carece…a)…de los supuestos…el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…b) no tiene valor alguno ya que las partes quienes presuntamente la suscriben…no manifestaron…que …eran sus firmas y más aun el Capitán de Fragata Adolfo Pereira Antique, no compareció a las diferentes audiencias de juicio…c) falta de un sello húmedo que le de autenticidad…d)Inverosimilidad de la versión expuesta…e)Carencia de una experticia grafo técnica que evidencie y de fe que efectivamente nuestro defendido y el Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE…Por las razones…es que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba de esta denuncia, promuevo…el cotejo de la sentencia impugnada…”.

Esta Corte Marcial, para decidir al respecto, procede a revisar las actas del expediente, donde se evidencia que el tribunal A quo, estableció:
En el acta de audiencia de fecha 5 de diciembre de 2011:
“…26. ORDEN DE PAGO AL TRANSPORTE GOAJIRA (T-63): ACTO SEGUIDO EL Juez Presidente cedió la palabra al Fiscal Militar para que manifestara la ubicación de la prueba el mismo manifestó que la prueba se encontraba en el folio 170. Fue ubicado por el Secretario Judicial y exhibido a las partes. El Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que manifestara sus observaciones. Quien manifestó que se leyera íntegra. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó que no se oponía. Acto seguido el Secretario Judicial leyó lo solicitado. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que el tribunal incorpora la prueba por su lectura y que el tribunal se reserva su opinión hasta antes de la definitiva…”.

En la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, decidió:
“…PRUEBA DOCUMENTAL denominada: “Orden de Pago, designado transporte Goajira (T-63) por la cantidad de 18.920$ dólares, inserta a los folios ciento setenta (170) de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa… En atención a las observaciones realizadas por las partes, y una vez examinado el medio probatorio en cuestión, los jueces integrantes…consideraron que el documento…encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se aprecia un instrumento legal emanado de una dependencia adscrita a la Fuerza Armada…Se desprende del documento…la relevancia y responsabilidad en el desarrollo de las funciones asignadas para los miembros activos…al no extremar las normas de seguridad, ni acatar de una manera responsable las órdenes emanadas…En relación a dicho elemento probatorio, y en acatamiento a lo expresado en el artículo 199 del Código orgánico Procesal Penal…se procede a su apreciación…ORDENÓ se ADMITIERA la presente prueba documental y INCORPORARA POR SU LECTURA…”.

Por tanto, en el presente caso, la denuncia señala que la orden de pago, carece de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser valorados como prueba, al respecto, tal y como lo prevé el artículo “…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, como se observa para la validez de estas pruebas se debe esperar su incorporación y aceptación de las partes al juicio, y como se evidencia, en la presente causa, la defensa manifestó en la audiencia oral y pública, del 5 de diciembre de 2011, “... Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó que no se oponía…”, lo que le otorga a ese elemento de convicción, no sólo el hecho de poderse incorporar, sino de valorarla para la sentencia definitiva.
Por otra parte señala le defensa, que la prueba impugnada no tiene valor alguno ya que las partes quienes presuntamente la suscriben, no manifestaron expresamente que efectivamente eran sus firmas, a los efectos de corroborar lo explanado, de igual forma señala la falta de sello húmedo y la carencia de una experticia técnica.
En este sentido, precisa este Alto Tribunal Militar, que la prueba como tal, al no ser objetada por las partes para su incorporación y valoración, conforme lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser apreciada o desestimada en el juicio por los sentenciadores. De igual forma, en cuanto a la carencia de la experticia técnica se observa, que en la audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2011, cursante al folio 32 de la pieza 2, dentro de los medios de prueba presentados y admitidos por las partes, para ser llevados al juicio oral y público, no consta ninguna solicitud de experticia técnica para ser practicada y agregada a los autos.
En consecuencia, visto que el Consejo de Guerra, admitió y valoró la prueba documental, conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto a la sexta denuncia presentada por la defensa tenemos:
“…MOTIVO SEXTO DEL RECURSO denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…el tribunal A quo, valoró como plena PRUEBA DOCUMENTAL la Resolución N° 2112, de fecha 12 de septiembre de 2008 donde se designa al acusado…como contable de la Unidad Transporte Goajira…los jueces integrantes del tribunal Militar…consideraron que el documento…encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Lo anterior evidencia fehacientemente las funciones inherentes al cargo que a partir del momento de emisión de tal documento se materializan en el acusado de marras y que son de obligatorio y estricto cumplimiento…Se desprende igualmente…la relevancia y la responsabilidad en el desarrollo de las funciones asignadas…Al respecto observa esta defensa…que efectivamente, no debió admitirse la misma como prueba documental, en virtud que dicha resolución, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, las funciones que debería cumplir y que según el tribunal…irresponsablemente abandonó, conllevando así que dichos fondos fueran sustraídos del dominio de la Fuerza Armada…por lo que..no entiende esta defensa por que el tribunal…hace tal aseveración…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, ante esta afirmación el tribunal…deja por evidenciado que nuestro defendido dejó de cumplir unas funciones no descritas en la presente prueba documental…En conclusión…la misma no indica las funciones…por lo que solicito la nulidad de la decisión…Como prueba…promuevo el cotejo de la sentencia impugnada…”

Esta Corte Marcial, para decidir al respecto, procede a revisar las actas del presente expediente, en tal sentido, se observa;
En el acta de audiencia cursante al folio 117 de la pieza 2, evidencia:
“…31. RESOLUCIÓN NÚMERO 2112 DE FECHA 12SEP2008: se le cedió la palabra al Fiscal Militar para que manifestara la ubicación de la prueba, él mismo manifestó que la prueba se encontraba del folio 203 al 205. Fue ubicado y exhibido a las partes. El Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar para que manifestara sus observaciones. Y manifestó que se leyera integra. El tribunal sugiere que sea parcial. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado no oponerse (sic). Acto seguido el Secretario Judicial leyó lo solicitado. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que el tribunal incorpora la prueba por su lectura y que el tribunal se reserva su opinión hasta antes de la definitiva.

En la sentencia cursante al folio 288 de la pieza 2, estableció:
“…consideraron que el documento…encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se aprecia un instrumento legal emanado de una Dependencia adscrita a la Fuerza Armada…Lo anterior evidencia…las funciones inherentes al cargo…asumiendo de la misma manera, las consecuencias inmediatas y de naturaleza disciplinaria…En relación a dicho elemento probatorio, y en acatamiento a lo expresado en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se procede a su apreciación…Es por lo antes expuesto, que este Tribunal…y en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÓ se ADMITIERA la presente prueba documental y se INCORPORARA POR SU LECTURA…”.

Para decidir esta Corte Marcial aprecia, que el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente “…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, como se observa para la validez de estas pruebas se debe esperar su incorporación y aceptación de las partes al juicio, y como se observa, en la presente causa, la defensa manifestó en la audiencia oral y pública, del 5 de diciembre de 2011, “...El tribunal sugiere que sea parcial. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado no oponerse…”, lo que le otorga a ese elemento de convicción, no sólo el hecho de poderse incorporar, sino de valorarla para la sentencia definitiva.
Por otra parte señala la defensa, en cuanto a que la prueba impugnada no indica las funciones inherentes al cargo, es de apreciar que la prueba impugnada
determina el Departamento al cual se encuentra adscrito el acusado VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, el cual es el de FINANZAS Y SUMINISTROS, de la DIVISIÓN LOGÍSTICA, ello permitió a los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, determinar conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y en este caso referido a la materia militar y las máximas de experiencia, las funciones inherentes al cargo, tal cual como lo determinó al analizar la prueba, en consecuencia se considera que la valoración aplicada a la RESOLUCIÓN 2112, se encuentra ajustada a derecho y se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto a la séptima denuncia observamos:
“…MOTIVO SEPTIMO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; habida cuenta que el tribunal…considera como hechos debidamente probados por el representante del Ministerio público Militar en el juicio oral y público, a si como el total de los medios de prueba ofrecidos…que el Ministerio Público Militar…nunca precisó los hechos de la forma como las da por acreditados el A quo…En efecto, el A quo debió valorar los hechos y circunstancias que el representante del Ministerio Público al momento de esgrimir sus conclusiones considero corroborado y demostrado en juicio oral y público, por tanto en nuestro criterio él A quo al momento de la aplicación de las normas …se denuncia la arbitrariedad…ilogicidad en que incurrieron los Jueces al desestimar pruebas que han debido valorar o al valorarlas irrazonablemente…en conclusión, los hechos que el tribunal…da como corroborados en juicio por parte del…Ministerio Público…no son las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…siendo…que estos hechos …deben analizar y comparar las pruebas debatidas en el juicio oral y no las transcritas en el escrito acusatorio…comprobando hechos y circunstancias que los testigos en sus declaraciones…nunca manifestaron…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad…”.

Corte marcial para decidir observa:
Los recurrentes denuncian el vicio de falta de motivación, el cual constituye, una infracción al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A quo debió analizar y comparar las pruebas debatidas en el juicio oral y público y no las transcritas en el acusatorio.
Al respecto, a objeto de verificar el vicio denunciado, este Alto Tribunal Militar, procede a revisar el fallo dictado, en relación a los hechos que el tribunal consideró debidamente probados.
“…durante el debate oral y público se logró demostrar que en referida fecha se trasladó una comisión a la Base Naval…integrada por el Director de Administración Financiera de la Dirección de Finanzas…con el fin de hacer efectivo el pago de los gastos operacionales generados por las unidades de Transporte Anfibio…En tal sentido, fueron convocados los Oficiales designados como administradores de cada una de las referidas unidades para recibir la cantidad de dinero en dólares americanos, de los gastos generados por las mismas por concepto de viáticos …A dicha reunión, concurrió el acusado …Alférez de navío VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, a quien ostentando el cargo por nombramiento formal de administrador del transporte anfibio T63, Goajira, le fueron entregados la cantidad de…(18.920) dólares americanos para cancelar las costas de operatividad del transporte y viáticos del personal adscrito al mismo. Una vez formalizada la entrega del dinero, el ciudadano Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, pregunta a cada uno de los administradores, cómo harán el pago de los emolumentos recibidos. En tal sentido, les gira instrucciones para que efectúen el pago del dinero, en una sola oportunidad, en un solo día. Y al tener conocimiento de que la unidad T63, se hallaba fuera del Puerto, ordena al administrador de la misma, Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ realizar el adecuado resguardo del dinero recibido en la caja fuerte del Comando…El oficial acusado, en un acto de indisciplina, hace caso omiso a lo ordenado por su superior, y posterior a ello, sale de la unidad militar donde se encontraba…llevando consigo gran parte de los dólares que había recibido de la Dirección de Finanzas…Horas más tarde, el referido oficial realiza el pago a uno de los oficiales…que se encontraba en tierra y posterior a ello, encontrándose aun en la playa, fue víctima de un robo…Tales circunstancias se evidencian demostradas durante el debate oral y público y configuran como comprobado el delito militar de DESOBEDIENCIA…el tribunal tiene por comprobado que en efecto, el acusado recibió de manos del Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, la cantidad de …(18.920) dólares…por concepto del pago de viáticos y otros gastos operacionales generados por el Transporte “Goajira”…unidad de la cual el Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, había sido designado como contable o administrador. Tal condición, atribuía al referido oficial, una serie de responsabilidades que tienen relación con todos los aspectos de origen financiero que se generen…así como también una serie de funciones que por su multiplicidad, no necesariamente deben estar transcritas de manera expresa en un manual , sino que emergen de una cualidad o condición profesional. De allí que entre esas funciones de carácter obligatoria , para el caso que nos ocupa…tenía la responsabilidad de efectuar el pago del dinero recibido…y subsiguientemente procurar el adecuado resguardo de tales recursos de una manera suficientemente segura. Es por ello que estos juzgadores advierten que la circunstancia del traslado a la Bahía de Patanemo por parte del acusado, en horas y días laborables, con los recursos…constituye actos que se traducen en verdadero abandono de las funciones de administrador que le habían sido encomendadas y que se interpretan de obligatorio cumplimiento. De igual forma, es necesario señalar que del testimonio de los testigos identificados como Teniente de Fragata ÁNGEL EMILIO ÁLVAREZ, Capitán de Fragata IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN, Capitán de Navío RAFAEL PADRÓN LUQUE y Alférez de navío FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA, los juzgadores consideran comprobado que el acusado…efectivamente fue convocado en fecha 07 de junio por la comisión de la Dirección de Finanzas de la cual formaba parte el ciudadano Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, a objeto de recibir, en su condición de administrador del transporte anfibio T63 Goajira, la cantidad de dinero en dólares americanos por concepto de la cancelación de gastos operacionales y viáticos…igualmente los testimonios de los oficiales aportan a los juzgadores el convencimiento de que al acusado le fue ordenado por parte del ciudadano Capitán de Fragata ADOLFO PEREIRA ANTIQUE, realizar el pago del dinero que le había entregado en un mismo día, y ante la circunstancia de que el transporte “Goajira” (T-63), se hallaba fuera del puerto, le advirtió que debía procurar el resguardo de ese dinero en la caja fuerte del Comando de la escuadra. Por lo que respecta a los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ SERJAL, JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA, ROJAS DI BERARDO JUSTIN HECRESY, FIGUEREDO GARCÍA TAMARA KARENINA, SOLÓRZANO RODRIGUEZ YNGIELEN ROSANNA y los otros testigos que concurrieron al debate y que se hallaban en la playa de Bahía de Patanemo, en la ciudad de Puerto Cabello…el Tribunal considera a través de sus dichos, que se comprueba que el ciudadano Alférez de navío VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, se encontraba en día y horas laborables fuera de su unidad militar y tenía en su poder, en un lugar poco seguro para ello, una cantidad de dinero en dólares americanos que le fueron sustraídos en el marco de un hecho punible en contra de su persona, circunstancia que por lo demás se erige como probatoria del delito de ABANDONO DE FUNCIONES por parte del ciudadano acusado…”.

En este sentido este Alto Tribunal Militar, para resolver la denuncia interpuesta advierte que la falta de motivación, no esta presente en la sentencia impugnada, toda vez, que la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso. De allí, que el derecho a una resolución fundada incluye el derecho del acusado a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley, siempre debe existir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado.
La jurisprudencia y la doctrina nacional han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se asienta que:
“Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de Dos (2) exigencias: 1 )que las sentencias sean motivadas, y 2)que sean Congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Esta misma sentencia declara que aunque el artículo 49 de la Constitución no lo dice expresamente, “forma parte de su esencia que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas las pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal…”.
Asimismo, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro, en la que se declara que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta al orden público fundamentalmente porque principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían.

Es así como luego de analizar lo decidido por el Tribunal a quo, en fecha 12 de enero de 2012, se estima que efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado de autos, realizando una relación de los elementos de convicción que motivan cada uno de los delitos militares imputados al ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, por lo que se encuentra satisfecho lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe una delimitación clara y precisa de los hechos atribuidos, y del derecho aplicado, así como de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, ya que dichos hechos tienen que ser ubicables en el tiempo y lugar, individualizando cada uno de los ilícitos que se atribuyen; es decir delimitando los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada con respecto a la presunta imputación de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto su pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, la decisión está suficientemente clara y precisa en cuanto que analizó cada prueba testimonial en concreto, tales como las de los ciudadanos Teniente de Fragata ÁNGEL EMILIO ÁLVAREZ, Capitán de Fragata IRWING RAÚL PUCCI ESPÍN, Capitán de Navío RAFAEL PADRÓN LUQUE, Alférez de navío FARFÁN CASTILLO ANAIS ROSA, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ SERJAL, JHONNY ALEJANDRO RIAÑO RIVERA, ROJAS DI BERARDO JUSTIN HECRESY, FIGUEREDO GARCÍA TAMARA KARENINA, y SOLÓRZANO RODRIGUEZ YNGIELEN ROSANNA.

Por tanto, en la decisión se evidencia concretamente cuales fueron la razones por las cuales el Consejo de Guerra de Maracay, si cumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar pormenorizadamente la forma en la cual los medios probatorios se adecúan a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en el hecho investigado. En consecuencia, la razón en este sentido no asiste a los recurrentes. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia.
En relación al motivo octavo del recurso se observa que los recurrentes alegan:
“…MOTIVO OCTAVO DEL RECURSO…denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba…habida cuenta que el tribunal A quo, considera como prueba las conclusiones esbozadas por esta defensa para fundamentar hechos y circunstancias que debieron ser promovidas y probados por el …Ministerio Público…en el juicio oral y público…Aunado a ello el A quo se contradice, ya que manifiesta abiertamente que nuestro defendido desquebrajó…los pilares fundamentales…tal afirmación del sentenciador da como evidenciado su responsabilidad en la comisión de un hecho punible como lo es la FALTA MILITAR establecidas y sancionadas en el Reglamento de Castigos Disciplinaros N° 6, tal y como lo señala en el primer subrayado nuestro de nuestras conclusiones…Esta digresión, además confirma las contradicciones en que incurrió el sentenciador ya que tanto en la dispositiva del fallo como en el acto motivado da como evidenciado la responsabilidad penal…o es un delito o es simplemente una falta…Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión…”.

Por su parte el Consejo de Guerra de Maracay estableció:
“… En cuanto a las conclusiones esbozadas por la defensa del acusado, los juzgadores aprecian que se colocan en una situación de obviar lo comprobado restando la importancia que tiene en el medio castrense los pilares fundamentales que la sustenten, es decir la DISCIPLINA, LA OBEDIENCIA Y LA SUBORDINACIÓN, los cuales fueron resquebrajados, con la conducta asumida por el ciudadano acusado…Los juzgadores advierten que por una parte, los abogados defensores dicen que las funciones no constan de manera expresa y en contraposición a eso reconocen que era contable y que si poseía funciones específicas por el desempeño de su cargo. Ello conduce al órgano jurisdiccional a observar que la defensa deja entrever que el hecho de ostentar un cargo dentro de la Fuerza Armada, trae consigo una serie de obligaciones estrechamente ligadas al mismo que en atención a las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pueden generarse durante el ejercicio del mismo, no siempre es imprescindible que las funciones estén expresamente previstas en una normativa, sino que se infieren de la actividad desempeñada o devienen del despliegue de una atribución específica que pueda adoptar, según el caso, múltiples modalidades…”.

Para decidir observa esta Corte Marcial, que los jueces del Tribunal de Juicio, para establecer las funciones inherentes al cargo desempeñado por el acusado de autos Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MÉNEZ, aplicaron no sólo la sana crítica, las reglas de la máxima de experiencia que derivó del conjunto de pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, quienes con los dichos de los testimonios y las pruebas documentales, llegaron a la conclusión que el hecho de que el acusado se encuentre asignado a la División de Logística, Departamento de Finanzas y Suministros, en el Componente General de la Armada, comporta funciones administrativas, así como funciones militares, que lógicamente deben mantenerse en su ejercicio, es por ello que en su análisis consideró resquebrajados los pilares fundamentales de la Fuerza Amada Nacional, y no por ello debía considerar que la acción encuadraba en una falta, como fue señalado por la defensa, pues como bien se observa, este proceso jurisdiccional, se inició con una acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en consecuencia al estar la decisión ajustada a derecho y no carecer de la debida motivación, se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto al motivo noveno del recurso tenemos:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual constituye una infracción al ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho …habida cuenta que el tribunal A quo, considera igualmente acreditados los hechos...detallados en el escrito de acusación…y no aquellos derivados del debate contradictorio en el cual las partes del proceso, tuvieron la oportunidad de debatirlos en el juicio oral y público…es decir una copia fiel y textual del escrito de subsanación consignada por el Fiscal Militar…Es importante hacer referencia que el A quo, en relación a los fundamentos de derecho en que basó la sentencia recurrida hace mención a la “Doctrina Patria”…señala el sentenciador…que nuestro defendido…dejo de ejecutar lo ordenado por una supuesta “Orden”, cosa que carece de motivación y certeza ya que …él A quo, no hace mención en la recurrida cuales fueron esos supuestos derivados de los medios de prueba…además señala el sentenciador que no dio resguardo de la cantidad de dinero…él A quo, no hace mención en la recurrida cuales fueron esas funciones, supuestas… En conclusión, este vicio de falta de motivación…adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo. a) Violación al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que no expresó en sus fundamentos de hecho y de derecho una exposición concisa en base a los elementos de prueba debatidos en el debate oral y público; b) el A quo, establece en su sentencia recurrida como FUNDAMENTO DE DERECHO PARA CONDENAR…EL CRITERIO DEL AUTOR DE UN LIBRO (Doctrina Patria Doctor José Rafael Mendoza Troconis) y no taxativamente lo que típicamente se encuentra establecido en la norma penal sustantiva especial (Código Orgánico de Justicia Militar)…”.

El Consejo de Guerra de Maracay en este sentido expresó:
“…El análisis del artículo…hacen considerar a este tribunal Militar que dichos supuestos se encuentran configurados en la presente causa, al haber quedado debidamente comprobado…que el acusado de autos realmente asumió una actitud omisiva al dejar de ejecutar lo ordenado por su Superior…su condición de administrador…lleva inmersa una serie de responsabilidades de estricta observancia que se hallan estrechamente unidas a la disciplina del militar…Por tanto, la omisión del acusado, en dar el adecuado resguardo a un dinero…desatendiendo a consideraciones propias…son entendidas por este Tribunal…como ABANDONO DE FUNCIONES por parte del acusado…Quedó demostrado con el desarrollo del debate oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación fiscal…en cuanto a la comisión del delito…de DESOBEDIENCIA, en grado de autor…materializado en la persona del ciudadano Alférez de Navío VÍCTOR MANUEL POLO MÉNDEZ…al comprobarse que…en la sede del Comando de las Escuadras…se presentó una comisión…a los fines de cancelar el dinero por concepto de viáticos…En la referida reunión se informó al personal adscrito…ordenado verbalmente por el ciudadano Capitán de Fragata Antonio Pereira Antique…el tomar las previsiones para el adecuado resguardo del dinero a ser entregado…No obstante..lejos de dar cumplimiento efectivo a la orden…se trasladó a una playa ubicada en la Bahía de Patanemo…ocurriendo momentos después, el robo del cual fue víctima el referido oficial…En virtud de ello, este Tribunal declara CULPABLE al mencionado Oficial…del delito…de DESOBEDIENCIA…y del delito de …ABANDONO DE FUNCIONES…En tal sentido, la presente sentencia con relación a ambos delitos debe ser condenatoria, en virtud del quebrantamiento abierto, manifiesto e inequívoco de las bases fundamentales que soportan la Fuerza Armada Nacional, a saber Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, así como también del exacto cumplimiento del deber militar en las funciones encomendadas…”.

Al respecto observa esta Corte Marcial, que los recurrentes alegan la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la falta de motivación prevista en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem.
En este sentido tenemos que, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la sentencia y específicamente en su numeral 4, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, viene dado porque en este considerando, se describe y confronta paso a paso, la calificación jurídica que el tribunal ha conferido a los hechos probados, es decir subsumiendo los hechos en la norma jurídica invocada por el representante del Ministerio Público Militar, de igual forma acredita en esta parte de la sentencia, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan podido determinarse.
A la luz de estas consideraciones, tenemos que la sentencia recurrida por este concepto, llena los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que determinó las normas jurídicas aplicables, con base a las consideraciones de hecho probadas mediante la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, llegando a la conclusión que el ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MÉNDEZ, es culpable de los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Lo anterior lleva al convencimiento de este Alto Tribunal Militar, que aún cuando la denuncia cuarta fue declarada con lugar, se deja expresa constancia que ello no afecta el contenido de la sentencia que está debidamente motivada y fundamentada con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, por tanto la razón no asiste a los recurrentes en los motivos alegados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, contra la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2012, por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, queda confirmada la sentencia recurrida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWIN JAVIER RODRIGUEZ OVALLES y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Alférez de Navío VICTOR MANUEL POLO MENDEZ, contra la sentencia dictada, en fecha 12 de enero de 2012, por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, queda confirmada la sentencia recurrida.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante Oficio Nº CJPM-CM-052-12. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 053-12.

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE