REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003359
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.446, domiciliado en la carrera 3 con avenida La Salle, casa N° PL-70, Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.9.617.574, y domiciliada en la avenida 2 entre calle B5, casa N° 2-11, Urbanización La Nueva Paz, detrás del Hospital Rotario Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIOS: el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE, venezolanos seis (06) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadana PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, ya identificada, en contra del ciudadano RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE, venezolanos seis (06) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos: “… por cuanto no esta de acuerdo con la crianza, ni las atenciones de la madre con sus hijos. … en los últimos meses han aparecido expresiones de rebeldía e la conducta de la adolescente, deseos de huida, disminución del rendimiento escolar, ansiedad, tristeza y temores indefinidos, es por ello que el padre solicita ejercer la custodia de sus hijos…”
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana demandada y se fijó oportunidad para escuchar a los hermanos ESCOBAR DUARTE. En fecha 11 de noviembre de 2010 se dejo constancia que los beneficiarios no comparecieron a emitir opinión. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, y se dejó constancia parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 18 de Julio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que compareció la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Elena Jiménez, asimismo se deja constancia la inasistencia de la parte demandante y demandada, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los hermanos Escobar Duarte para el día jueves, veintiséis (24) de Abril de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que los hermanos Escobar Duarte, beneficiarios de autos compareciera a emitir opinión asistiendo los mismos, garantizándole este juzgadora los derechos a los hermanos Escobar Duarte a expresar su opinión en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.446, igualmente, se deja constancia de la presencia de la demandada ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.9.617.574, asistida por la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el IPSA Bajo el Nro 84.939. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Shyara Esparragoza. Constatada la presencia de la representante fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1989, folio 252 vto, del año 1995, la cual riela al folio cuatro (04), y la segunda Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 155, folio 155 vto, del año 2006, la cual riela al folio cinco (05), respectivamente, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna establecida hacia los beneficiarios. Dichos documentos público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Informe Psiquiátrico practicado por la Dra. María Elisa Alonso, psiquiatra, psicoterapeuta, en la año 2010, desprendiéndose de las conclusiones que la adolescente es una adolescente aparentemente sana en construcción de su personalidad, con signos de abandono afectivo y quizás físico, por parte de la madre y escasos mecanismos protectores en su mundo psicosocial, aparentemente desencadenados por la situación de separación de los padres todavía inconclusa, desprendiéndose del mismo una valoración especializada sobre el estado psíquico de la adolescente; Respecto al niño, se valoró como un niño en buenas condiciones, mentalmente consciente y coherente, colaborador, asertivo, buen rapport, intelectualmente luce valioso, eutímico y emocionalmente estabilizado, otorgándole pleno valor probatorio.
3. La opinión de la adolescente ante el despacho fiscal, suscrita en fecha 17 de Agosto de 2010, en la cual se aprecia la manifestación de voluntad de la beneficiaria adolescente de permanecer viviendo con la mamá, puesto que se siente bien en ese hogar. Apreciándose de lo manifestado que entre la beneficiaria de autos y la demandada existe una buena relación madre-hija. Se valora conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Informe Psicológico: Del informe psicológico practicado al ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO que riela al folio 46 y 47, en la cual se puede apreciar que el referido ciudadano ejerce el rol paterno hacia su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en arraigo, pertenencia, estabilidad y compromiso, con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le ha impedido ejercer su rol parental según refiere desde la separación con la señora se le ha impedido el contacto con su hijo, quien no lo reconoce como figura parental e interfiriendo en el desarrollo integral y equilibrado del niño, viendo el señor un padre alienado. Con respecto al informe psicológico practicado a la progenitora ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, el cual riela al folio 80 y 81, se le sugiere mantener una mayor comunicación y acercamiento para con sus hijos, con respecto a sus momentos libres, ya que en las edades en que se encuentran es fundamental el tiempo invertido para compartir, debido a que son en esos momentos en que la interacción madre-hijo se consolida. Asimismo del informe psicológico practicado a los hermanos ESCOBAR DUARTE, riela al folio 84 y 85, se aprecia a la adolescente un síndrome de alineación parental, que consiste en un proceso de programación psicológica realizado por uno de los padres para que rechace al otro progenitor. Ambos padres de la adolescente se encuentran generando este síndrome, presentando la adolescente un conflicto de fidelidad y un juego de poder con respecto a con quien compartir, por lo que se sugiere a las personas adultas involucradas en este caso (madre-padre) piensen en un proceso de comunicación diferente, hacia la conciliación y resolución de los factores adversos que podrían dejar a la adolescente y al niño sin in referente parental importante. En el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se muestra comunicativo, sociable y refiere sus deseos de seguir compartiendo con sus dos progenitores.
2. Informe emanado del PANACED, HOSPITAL PEDIATRICO AGUSTIN ZUBILLAGA: En la cual se puede apreciar el seguimiento y la historia familiar y la problemática existente entre los padres biológicos del niño y la adolescente, y se les recomienda taller de escuela para padres a ambos, indicándoles que es necesario que se amplíe el régimen de convivencia familiar, para restablecer los vínculos afectivos entre su hijo y ella.
3. Respecto a la documental que riela al folio 64, mediante la cual se verifica la medida de protección policial otorgada a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Escobar Duarte, consistente en recorridos diarios por un lapso de tres meses, dictada a través del Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 21 de junio de 2011, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-001819. Asimismo, se recibió informe de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual señala que se decretó el archivo fiscal de las actuaciones del expediente N°13F10-0212-09, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza), cesando las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Pedro José Escobar Costero, otorgándole pleno valor probatorio a la prueba de informe solicita por la Juez de Sustanciación.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de la adolescente y el niño beneficiarios, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESCOBAR DUARTE, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los hermanos Escobar Duarte, asimismo la demandada le brinda a los beneficiarios un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 345, 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de responsabilidad de crianza incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.446, en contra de la ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.9.617.574, y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia: PRIMERO: La custodia de la tanto de la adolescente y el niño beneficiarios de autos seguirá siendo ejercida por la ciudadana RAISI DUARTE, antes identificada.
SEGUNDO: En aras de la preservación y consolidación del vinculo afectivo paterno filial que le asiste al ciudadano PEDRO ESCOBAR, respecto de sus hijos, este Tribunal atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, establece que el padre compartirá con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera amplia (visitas, contacto telefónico, traslado a la residencia del padre y lugares de recreación), siempre que no afecten el horario escolar, sus horas de descanso y previa participación a la madre.
TERCERO: En cuanto a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma seguirá compartiendo con el progenitor como lo ha venido haciendo, tomando en consideración la opinión de la misma.
CUARTO: Se ordena la inclusión de todo el grupo familiar en programas de apoyo y orientación para estimular la integración de los beneficiarios en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entres sus miembros.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 227-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/IM/ms.-
KP02-V-2010-003359