REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003221
DEMANDANTE: DAYANA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.285, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ impreabogado Nº 102.227, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.030.046, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.618, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 14 años de edad.
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 22/07/2011, conforme a resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, oficios CJ-2011-1910 y CJ-2011-1911, mediante la cual se designó como Juez Provisoria a la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, se avoca a la presente causa la Juez designada y pasa a sentenciar la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DAYANA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.011.285 y solicita el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad de 300,oo Bs. mensuales. Igualmente solicitó el pago de las cuotas atrasadas más sus intereses, cantidad que asciende a la suma de 11.580 Bs. correspondientes al incumplimiento de de 5 años y 9 meses de la obligación de manutención, cuota especial por útiles y uniformes escolares y cuota especial navideña.
En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión e incumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la elaboración de informe social y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Obra a los folios 59 y 60 consignación de boleta de citación del obligado. En fecha 04 de junio de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante compareció al acto por lo que se declaro desierto, igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que obligado no presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa. El tribunal en fecha 27/06/2008 difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe social acordado. Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y acordó oír la opinión del beneficiario y requerir resultas del informe social. Cursa al folio 103 diligencia presentada por la socióloga Martha Torres en la cual informa al tribunal que el ciudadano WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA no acudió a la cita fijada para la elaboración del informe social. En fecha 15/12/2010 el tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos no acudió a la cita fijada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara en fecha 08/06/2001, en la que se ratificó el monto de la obligación de Manutención en la cantidad de 150,oo mensuales, cuota especial en la cantidad de 130,oo Bs. la primera quincena del mes de diciembre de cada año y cuota especial para gastos escolares de 90,oo Bs; en el mes de septiembre de de cada año.

Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ CASADIEGO, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 59 y 60), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en fecha 04/06/2008, a la cual solo asistió la apoderada judicial de la parte demandad. En la misma fecha se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 18/06/2008 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y la parte demandada no promovió pruebas al proceso.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Copia certificadas de acta de nacimiento del beneficiario la cual riela al folio 23, elaborada por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara bajo el Nº 548 del año 1.997, documental que evidencia la filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
 Copias certificadas de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara en fecha 08/06/2.001 de Obligación de manutención en la cual se estipulo la obligación de manutención en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la documental en referencia evidencia el fallo dictado por el citado Juzgado donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos; este Juzgadora le da valor probatoria en atención a la libre convicción razonada del juez estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 35 al 45, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la presente causa.

Quinto: Del Informe Social:
Por auto de fecha 03 de agosto del 2.007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención dado que no existe información sobre la capacidad económica del obligado en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor del beneficiario, en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1780,45); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 445,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Del incumplimiento alegado:
Las necesidades del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia de Divorcio en fecha 08 de Junio de 2001, y por haber transcurrido más de diez años, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana DAYANA CASADIEGO. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a través de una sentencia de divorcio, a favor del beneficiario de autos, razón por la cual entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas públicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado ciudadano WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.580,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.389,06), siendo un total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.969,06), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones de manutención deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión e incumplimiento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAYANA CASADIEGO, en contra del ciudadano WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como nueva cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 445,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el veinticinco por ciento (25,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 890,22) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. En relación al el incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor del beneficiario de autos, se ordena al demandado ciudadano WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 11.580,oo), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.389,06), siendo un total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.969,06), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 231 -2012.
LA SECRETARIA,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
KP02-V-2007-003221
MJPQ/JLN/Rene