REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2011-002780
DEMANDANTE: JUAN PABLO VELIZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.587, de este domicilio asistido por el abg. Víctor Pinto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.513.
DEMANDADO: DAMARYS LORETA PIÑA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.036, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

de 13, 12 Y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de separación de cuerpos interpuesto por el ciudadano JUAN PABLO VELIS GALINDEZ ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 14 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), pero destacó que desde hace un tiempo la armonía conyugal existente se interrumpió a causa de reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de todas las índoles delante de vecinos, familiares y amigos, situación que se volvió constante y hasta la fecha ha sido imposible restaurar la relación. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita en fecha 20/09/2011 celebrándose el acto reconciliatorio en fecha 22/11/2011 al cual solo compareció la parte actora quien insistió en continuar con la presente demanda. Obra a los folios 22 al 24 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y venciendo al lapso para promover pruebas y contestar el día 13/01/2012.
En fecha 27-01-2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose y admitiéndose los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara y de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. 3.- Documental consistente en Constancia de Trabajo de mi representado ciudadano Juan Pablo Veliz Galíndez, expedida por la empresa Disbaezca C.A.,
TESTIMONIALES para ser materializados en la audiencia de juicio, 1- SUSMAR REBECA VELIZ GALINDEZ y LORELIS DI NARDO GONZALEZ, ambos plenamente Identificados en autos.
En fecha 22 de marzo de 2012 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 25 de abril de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados, quienes no acudieron a la cita fijada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; igualmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se estima contradictoria en todas sus partes, debido al desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante .
SEGUNDO
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Codigo Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.


DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)convocándolos para día 25-04-12 a los fines de que expresaran su opinión, siendo que los mismos no comparecieron a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN PABLO VELIS GALINDEZ, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.587, asistido por el profesional del Derecho abogado VICTOR EDUMAR PINTO, Nº IPSA 161.513; por la otra, se dejò constancia de la no comparecencia de la ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.591.036, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO VELIZ GALINDEZ y DAMARYS LORETA PIÑA AMARO signada con el Nº 11, emanada de la Junta parroquial José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2.000 de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), signadas con los Nº 3490, 2941 y 4513 de los años 1998, 2000 y 2007 emanadas del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, documentales que evidencian que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Original de constancia de trabajo elaborada por la empresa Disbaezca C.A. a nombre del ciudadano Juan Pablo Veliz Galíndez de fecha 25/11/2011, documental que evidencia la relación de dependencia del demandante con la citada empresa y la estabilidad económica que detenta el mismo. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana LORELI DI NARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.457.971 manifestó haber presenciado en una oportunidad como la ciudadana Damarys Piña agredió al ciudadano Juan Pablo Veliz en el carro en el que iban camino de buscar a unos de sus hijos, ya que la demandada araño, pateó y él como pudo se la quitó de encima y se fue. También agregó que en muchas oportunidades le profirió vulgaridades todo ello enfrente de una de sus hijos e inclusive en una oportunidad lo mordió , pero el demandado no hizo nada y ella se retiro. Por ultimo destacó que no conoce ningún motivo que impulse a las actuaciones de la ciudadana Damarys Piña y que el demandado se separó de ella por los maltratos verbales y hasta el momento el demandado no posee otra pareja para que ella incurra en celos.

La ciudadana SUSMAR REBECA VELIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.586 manifestó que la ciudadana Damarys Piña en varias ocasiones agredió físicamente al demandante en su casa y en presencia de sus hijos, padres y hermanos. Por ultimo expresó que no conoce ningún motivo que impulse a las actuaciones de la ciudadana Damarys Piña, pero señaló que la demandada es agresiva e impulsiva por naturaleza.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, del análisis realizado a las declaraciones de los testigos, esta Juzgadora considera que están dados los supuestos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil debido a las actitudes tomadas por la demandada siendo graves, intencionales e injustificadas; por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de separación de cuerpos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos VELIZ PIÑA, beneficiarios de autos la misma es ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitarlos los fines de semana o cada 15 días o cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales en un horario bajo mutuo acuerdo y podrán salir con su padre cuando la madre lo autorice. En cuanto a los días festivos ambos llegaran a un acuerdo de manera que el compartir sea equitativo. TERCERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención, la cantidad ofrecida por el padre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y serán depositados a una cuenta de ahorro a nombre de DAMARYS LORETA PIÑA AMARO, que a tales efectos se ordena su apertura, quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente en un veinte por ciento (20%) aplicado al aumento salarial obtenido y calculado al salario mínimo. Asimismo ambos padres cubrirán en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios de sus hijos tales como vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, así como los gastos durante el mes de diciembre serán cubiertos por ambos padres.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN PABLO VELIZ GALINDEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.587, en contra de la ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.591.036 residenciada en ésta ciudad, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3ero. del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que fue registrada en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el acta Nº 11 de los libros de matrimonios llevados por ante la Junta Parroquial de José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a los beneficiarios, vale decir, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos VELIZ PIÑA, beneficiario de autos la misma es ejercida por ambos padres, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARYS LORETA PIÑA AMARO. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitarlos los fines de semana o cada 15 días o cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales en un horario bajo mutuo acuerdo y podrán salir con su padre cuando la madre lo autorice. En cuanto a los días festivos ambos llegaran a un acuerdo de manera que el compartir sea equitativo. TERCERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención, la cantidad ofrecida por el padre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y serán depositados a una cuenta de ahorro a nombre de DAMARYS LORETA PIÑA AMARO, que a tales efectos se ordena su apertura, quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente en un veinte por ciento (20%) aplicado al aumento salarial obtenido y calculado al salario mínimo. Asimismo ambos padres cubrirán en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios de sus hijos tales como vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, así como los gastos durante el mes de diciembre serán cubiertos por ambos padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos a la Junta Parroquial José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 225 -2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/IMD/ Rene
KP02-V-2011-002780