REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, TRES (03) de MAYO de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001639

DEMANDANTE: NUBIA TISBHET SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.387, de este domicilio.
Asistida por: Abg. Shyara Esparragoza. Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADA: ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.887, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de marzo de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ HERNANDEZ, ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en vista que la citada beneficiaria está con ella desde hace 05 años y se ha encargado de cubrir todas su necesidades y la madre biológica ciudadana ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL está de acuerdo con la presente solicitud.
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de mayo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley acordando la notificación de la ciudadana ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL y oír la opinión de la beneficiaria. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 27/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, y de la incomparecencia de ambas partes, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de nacimiento de la beneficiaria.
2.- Acta suscrita ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico.
3.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal 6 de Enero Aquilino Juárez.
4.- Copia de libreta de control de vacunas.
5.- Copia de constancia de estudios de la beneficiaria.
6.- Informe médico.
En relación a la prueba de informe solicitada, ese Tribunal en base al principio de la búsqueda de la verdad que debe inquirir todo juez, de conformidad con el literal “j” e “i” del artículo 450 y artículo 465 ejusdem admitió de oficio el Informe Parcial con evaluación psicológica y social de las partes, a ser verificada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Obra a los folios 32 al 36 informe social la cual fue incorporada y admitida en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 01/02/2012.
Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria y dándose por terminada la fase de sustanciación.

De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 23/03/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 26/04/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejó constancia que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.387, igualmente, se dejó constancia de la presencia de la demandada ciudadana ZULAIMA MAGALY QUINTERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.12.727.887, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Shyara Esparragoza.

De las Pruebas de la Partes:
 Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asentada len el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy bajo el Nº 113 del año 2006, documental la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija del ciudadano ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de acta suscrita ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara por las ciudadanas ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL y NUBIA TISBETH SUAREZ HERNANDEZ de fecha 10/05/2011, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Original de constancia de residencia elaborada por el Consejo Comunal 6 de Enero Aquilino Juárez a nombre de la ciudadana NUBIA TISBETH SUAREZ HERNANDEZ de fecha 21/03/2011 mediante la cual se evidencia que la citada ciudadana tiene bajo sus cuidados a la beneficiaria de autos desde el año 2006. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copia fotostática de libreta de control de vacunas a nombre de la beneficiaria de autos de fecha 14/04/2002, documental que evidencia el control medico procurado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Originales de constancia de estudios elaborada por la Unidad Educativa General Aquilinos Juárez a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 02/03/2011 e informe medico elaborado por el Pediatra Bayardo Paris de fecha 23/03/2011, documentales que evidencian los cuidados dados por la solicitante, en tal sentido quien aquí juzga valora las documentales promovidas en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1.- INFORME SOCIAL: La ciudadana ZULAIMA MAGALY QUINTERO se desempeña como costurera en su propio hogar, habita vivienda tipo rancho la cual no cuenta con servicios públicos básicos. La ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ HERNÁNDEZ se desempeña como domestica en la urbanización Riachuelo, ocupa vivienda la cual cuenta con todos los servicios públicos. La socióloga en sus observaciones destacó que la solicitante conoció a la madre biológica a través de vecinos del lugar de residencia, quien vive en condiciones de hacinamiento, precarias e insalubres. Posteriormente la madre biológica hace entrega de la beneficiaria a la solicitante por estar de acuerdo en que este con los padres sustitutos sin dejar de tener contacto con ella y su grupo familiar de origen. Por ultimo destacó que la niña se encuentra identificada con el nuevo grupo familiar el cual se aprecio en positivas condiciones para atender y hacerse cargo de la niña de autos.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ HERNÁNDEZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña cuenta con 10 años de edad y ha convivido desde el año 2006 la citada ciudadana, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por NUBIA TISBHET SUAREZ , venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V 15.599.387, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) QUINTERO GRATEROL, en contra de la ciudadana ZULAIMA MAGALY QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.727.887, ya identificada; siendo cumplida en el hogar de la ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ , venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V 15.599.387, domiciliada en Barrio 6 de Enero, calle única casa 59 los Rastrojos Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) QUINTERO GRATEROL, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. La ciudadana NUBIA TISBHET SUAREZ , venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V 15.599.387, deberá proceder a inscribirse de inmediato en un Programa de Colocación Familiar a los fines de que se le capacite y supervise y una vez cumplido con el mismo será incorporada en el Registro de Elegibles en materia de Colocación Familiar. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 226-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna .

MJPQ/IMD/Rene
KP02-V-2011-001639