Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003048
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.148.
DEMANDADO: ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.751, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 17 Y 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.852.650 y V-25.403.844
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de abril de 2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 10 de noviembre de 1.994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero que desde hace 02 años nacieron diferencias, desavenencias en donde su esposa comenzó a desatender el hogar, no cumplir con sus deberes de pareja, abandonándolo física y moralmente, razón por la cual decidió separarse del hogar pero sin dejar de cumplir sus obligaciones como padre, y en tal sentido demanda en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ.

La presente demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación y la notificación del Ministerio Publico. En fecha 24 de octubre de 2011 la parte demandada quedó debidamente notificada. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 24/01/2012, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento. El tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 22/02/2012. En fecha 07/02/2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal mediante auto de fecha 22/02/2012 dejó constancia que en fecha 13/02/2012 venció el lapso para promover pruebas y contestar.
En fecha 22/02/2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte actora, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:
De los medios probatorios de la parte actora:
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; 2.- Acta de nacimientos de los hijos de los solicitantes marcadas con las letras “B” y “C”.
TESTIMONIALES: ROSA MARGARITA HERNANDEZ, ANGEL FRANCISCO NUÑEZ ABREU, plenamente identificados en autos.

En fecha 18 de abril de 2012 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 15 de mayo de 2012 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 12 y 13, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado no compareció al acto conciliatorio, ni a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas al proceso; así como tampoco estuvo presente en la Audiencia Oral de Juicio.

SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), convocándolos para día 15/05/2012 a los fines de que expresaran su opinión, al respecto, los citados beneficiarios en la oportunidad de oír su opinión asistieron a la misma
(Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.):
Al respecto, esta juzgadora apreció al adolescente inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y tiene pleno conocimiento de lo aquí planteado, aunque un poco triste por la separación de sus padres
(Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.):
Al respecto, esta juzgadora apreció al adolescente inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresó bien y tiene pleno conocimiento de la situación entre sus padres.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.148, en compañía de la abogada Gilda Verde Sifuentes, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 14.694; por la otra, se dejò constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.751, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de las partes, la actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ signada con el Nº 383, folio 401 fte del año 1.994 emanada de La Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1.994, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.994, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias certificadas de partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, elaborada ambas por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara signada la primera con el Nº 1761, folio 398 fte del año 2001 y la segunda con el Nº 2056, folio 176 fte del año 1.996, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES
La ciudadana Rosa Margarita Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.538.632 manifestó conocer a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ANA MARIA ALVARADO GONZÁLEZ y aseguró haber visitado la residencia que habitaban para la época en que la pareja vivían juntos pero que no vio nada anormal en dichas visitas. Por ultimo señaló que tenía conocimiento que el demandante se había ido a vivir en la casa de su madre pero desconoce los motivos.

El ciudadano Ángel Francisco Núñez Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.163.405 manifestó conocer a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ANA MARIA ALVARADO GONZÁLEZ y aseguró haber visitado la residencia que habitaban para la época en que la pareja vivían juntos pero que no vio nada anormal en dichas visitas. Por ultimo señaló que tenía conocimiento que el demandante se había ido a vivir en la casa de su madre.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causal de divorcio alegada no quedó demostrada, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por la parte actora en las distintas audiencias así como también la conducta contumaz del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, la parte demandante en la audiencia de juicio solicitó que fuese declarado con lugar la presente demanda.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo el abandono voluntario enmarcada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVARADO y ANA MARIA ALVARADO GONZALEZ identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado el bajo el Nro. 383 folio 401 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA será ejercida por el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida; la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que la madre debe aportar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (534,00) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO del Salario Mínimo actual, los cuales serán entregados directamente al padre previo acuse de recibo. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de los adolescentes. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Jefatura Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 259 -2012.
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-003048