REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003062

DEMANDANTE: MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.011, domiciliada en el Barrio Moyetones, sector III, calle 1, casa N° 34, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ISAMAR DEYANIRA DURAN PADRON y JAVIER RAFAEL PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.134.265 y N° V-17.227.023, respectivamente.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ DURAN, venezolana, niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Abril de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, abuela paterna de la beneficiaria, ya identificada, en contra de los ciudadanos ISAMAR DEYANIRA DURAN PADRON y JAVIER RAFAEL PEREZ MORENO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ DURAN, ya que la progenitora de la niña la dejo bajo sus cuidados por no tener entonces condiciones económicas como brindarle un nivel de vida adecuado, refiere la solicitante que desde entonces la madre se desentendió de la crianza de su hija por o que ella y el padre han sido las personas que han velado por el bienestar de la mismas, y el padre manifiesta no poder tenerla por razones de trabajo y porque su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas. En fecha 22 de Septiembre de 2010, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 33, el tribunal dejó constancia que el 21/11/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 23/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abogado, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada debidamente asistida por la defensora publica. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día quince (15) de Mayo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña asistió a manifestar su opinión, apreciando esta juzgadora a la niña inteligente, comunicativa, desenvuelta y se expresa bien, con desarrollo físico acorde a su edad, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se encuentra presente la parte actora ciudadana MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.011. Se constata la presencia de los demandados ciudadanos JAVIER RAFAEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.227.023 e ISAMAR DEYANIRA DURAN PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.134.265, asistidos por el abogado Rafael Ramírez Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.977. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, del Estado Lara, abg. Maria José Fernández. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ DURAN, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 27, de fecha de inserción 30 de Enero de 2010, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Del acta de entrevista de fecha 08 de Julio de 2010, suscrita por los solicitantes y la madre, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desprendiéndose de la misma el nexo filial siendo la familia extendida, siendo la abuela paterna quien ha asumido la responsabilidad de crianza, brindándole amor y asistencia material, educativa y atenciones, la orientación debida, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga Martha Torres, la presente causa no evidencia conflicto familiar que impida la colocación familiar, la madre esta de acuerdo con la colocación familiar, la abuela paterna solicita la colocación por el bienestar de la niña, la madre no esta pendiente de la niña, no la busca, ni la atiende, no aporta obligación de manutención. Padre biológico viaja cada 15 días a Barquisimeto, para compartir con la niña. La niña esta integrada al grupo familiar paterno, se aprecia aparentemente sana. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
2. INFORME PSICOLÓGICA: al folio 57, corre inserta una correspondencia emanada de la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante la cual señalan que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar la permanencia y el disfrute pleno de los derechos de la beneficiaria de autos, y del interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ DURAN, prescinde del informe psicológico, por cuanto conculca los derechos de la beneficiaria y tomando en consideración como un Indicio por Conducta Procesal de las partes demandada en la inasistencia de la practica de la prueba psicológica.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna de la niña, ciudadana MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde nacida con la ciudadana MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, identificada en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL PEREZ MORENO e ISAMAR DEYANIRA DURAN PADRON, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la MILDRED ARACELIS MORENO BARRADAS, identificada en autos, domiciliada en el Barrio Moyetones, Sector III, calle 1, casa Nro. 34, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: La niña compartirá con sus padres un fin de semana cada quince días, es decir, la madre retirara a la niña en el hogar de la abuela paterna los días Sábados a las 9:00 a.m. y la retornara el día Domingo a las 5:00 pm. Siendo que el siguiente fin de semana le corresponderá el compartir a la niña con su padre.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 260-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2010-003062