REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de dos mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002137
DEMANDANTE: HERLING ARAMIS ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.808, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, carrera 6 entre calles 9 y 10, casa N° 69 El Cují, Barquisimeto municipio Iribarren – estado Lara.
Asistida por: La Abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YUVIRI MILAGRO KALETCHEF FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.343.876, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, final segunda avenida con calle 45, casa N° 2D-6, poste 22176, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, venezolano, niño de dos (02) años de edad.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Marzo 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano HERLING ARAMIS ESCALONA JIMENEZ, padre biológico, ya identificado, en contra de la ciudadana YUVIRI MILAGRO KALETCHEF FREITEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que desea se modifique el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 29 de Octubre de 2010, proponiendo que el niño pase tiempo con él, sin tener inconvenientes con la madre e igualmente en acuerdo con la progenitora, solicitando la modificación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 30 de Junio de 2011, La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Certificada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, en fecha 19 de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandada, y de la inasistencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Mediante auto que riela al folio 10 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha 07 de Octubre de 2011, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y de promoción de pruebas en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializados la prueba documental y el informe psicológico que riela al folios 28 al 32, y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, y fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de los beneficios.
De la opinión de los niños beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, encontrándose presente la parte demandante ciudadano HERLING ARAMIS ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.808. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana YUVIRI MILAGRO KALETCHEFF, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.343.876. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias Simple de la partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
1. asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación 16 de Octubre de 2009, acta N° 3885, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del niño, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia simple de la sentencia homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, de fecha 29 de Octubre de 2010, proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, mediante la cual se homologo acuerdo suscrito por las partes, otorgándole pleno valor probatorio.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLOGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licenciada, Psicóloga Fariannis María Martínez González, del mismo se desprende que la madre ejerce su rol con arraigo, pertenencia, estabilidad, compromiso y una sobreprotección evidente, impidiendo el contacto padre-hijo, justificando que el padre debe compartir con el niño solo dentro del hogar donde ella convive, interfiriendo con el desarrollo integral y equilibrado del niño, sometiéndolo a una alineación parental, la cual es un proceso que trae consecuencias negativas en la salud y el equilibrio evolutivo del niño, produciendo un cambio de la perspectiva afectiva hacia el padre rechazado y, consecuentemente, se da una transformación en la estructura y las relaciones familiares.
Dichos informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda influir en algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano HERLING ARAMIS ESCALONA JIMÉNEZ, para ser cumplida por la progenitora ciudadana YUVIRI MILAGRO KALETCHEFF en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor HERLING ARAMIS ESCALONA JIMÉNEZ compartirá con hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) cada quince (15) días, buscándolo el día viernes en el hogar materno a las 05:00 p.m. retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. TERCERO: En época decembrina, 24 y 31 el beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) estará con el padre desde las 10:00 a.m hasta las 05:00 p.m. CUARTO: Día del niño, carnaval, semana santa y demás días feriados, serán de forma alterna. QUINTO: Los cumpleaños del beneficiario (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)F deben ser compartidos con ambos progenitores. SEXTO: Se les insta a los progenitores a dedicar los cuidados y atenciones necesarios a sus hijos, mientras se cumpla el régimen de convivencia aquí establecido. SEPTIMO: Se ordena la inclusión de Padre y Madre del beneficiario en autos en alguno de los Programas de Orientación y Escuela para Padres existentes en PANACED, a los fines de mejorar las relaciones entre ellos como Padres en relación con el niño beneficiario de autos.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Mary Julie Pulgar Quintero

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 221 -2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna


MJPQ/IM/msa.-
KP02-V-2011-002137