Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000849.
DEMANDANTE: JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.177.088, domiciliada en calle 61 entre 18 y 19, N° 18-35, Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada CARMEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JUVENNY JAVIER RODRIGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.981, domiciliado en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio Cristal frente al Stadium de Béisbol, oficina PDVSA Sucre, Gerencia de Asuntos Públicos, PDVSA costa afuera - Cumaná.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, niño, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Abril de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA, ya identificada en contra del ciudadano JUVENNY JAVIER RODRIGUEZ ASCANIO, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, niño, de tres (03) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención para su hijo, ya que no contribuye con nada para los gastos de manutención. La presente demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de Marzo de 2011, en la cual se ordenó notificar al obligado alimentista. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado que lo representare, y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 28 y 29, medida provisional de Obligación de Manutención. En fecha 04/08/2011, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y de promoción de pruebas. En fecha 21 de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Defensa Pública, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y prueba de informes.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día nueve (09) de Mayo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, de tres (03) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante, ciudadana JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.177.088, en compañía de la Defensora Pública Tercera de Protección Abg. Carmen Hernández. Seguidamente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano JUVENNY JAVIER RODRIGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.981, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario, acta emanada del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:

1.- Informe de sueldo emanado de la Gerente de Recursos Humanos Producción División Costa Afuera, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, ya que el mismo labora como Analista de Estrategias Comunicacionales, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano Juvenny Javier Rodríguez Ascanio, determinando así la capacidad económica para el sustento de sus hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
2.- De las documentales que riela a los folios 8, 35 al 61, relación de gastos mensuales y trimestrales, así como la lista de útiles escolares, constancia de inscripción y facturas de pago de consulta pediátrica, facturas de pago por compra de alimentos y enseres personales para el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), los cuales son cubiertos por su madre, verificándose que el mismo se encuentra dentro del sistema de escolaridad adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, dando cabal cumplimiento al derecho a la educción, así como la asistencia primaria de la alimentación y aseo personal que debe tener todo ser humano en la etapa del desarrollo, dejando el obligado toda la carga económica, y educativa moral-social de su hijo, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA, antes identificada, en contra del ciudadano JUVENNY JAVIER RODRIGUEZ ASCANIO, identificado en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia:

PRIMERO: Se establece como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán retenidos por el ente empleador PDVSA Producción División Costa Afuera los cuales deberían ser entregados directamente a la madre ciudadana JOANNA DE JESUS SALAS PINEDA.

SEGUNDO: Se acuerda la inclusión del niño de autos en todos aquellos beneficios laborales sociales que el ente empleador asigne a cada trabajador en beneficio de sus hijos. Asimismo se ordena retener por parte del ente empleador PDVSA Producción División Costa Afuera, la cantidad correspondiente a Guardería, Útiles escolares, Beca Escolar, juguetes, retenidos en debida oportunidad y entregados a la madre, antes identificada.

TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, a fin de cubrir gastos de uniformes e inscripción escolar en el mes de agosto y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Dichas retenciones deberían ser entregadas directamente a la madre.

CUARTO: Se establece por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra modalidad de culminación de la relación laboral, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), los cuales deberán ser retenidos por el empleador PDVSA Producción División Costa Afuera y remitidos a este Tribunal mediante cheque de gerencia.

QUINTO: En cuanto a la Medida Provisional dictada en el presente asunto, se levanta dicha Medida por lo que queda sin efecto la misma. Sin embargo, visto que no se constata en autos el cumplimiento por parte del ente empleador en cuanto a las retenciones que debieron realizarse desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de abril de 2012, se acuerda retener las mensualidades ordenadas en Medida Provisional, vencidas y adeudadas; las cuales deberán ser entregados directamente a la madre.

SEXTO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 250-2012 siendo las 3:30 pm.
LA SECRETARIA,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-000849