Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000735
DEMANDANTE: ARIANNY ESPERANZA ALVARADO SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.489, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.167, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de abril de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ARIANNY ESPERANZA ALVARADO SIVIRA ya identificada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ARREVILLA, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Señala la demandante que en fecha 17/01/2011 acudió a la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara a fin de que se modifique el monto de la obligación de manutención que suministra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ARREVILLA en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) en virtud de que en al año 2003 se fijo el monto de la obligación en la cantidad de 40,00 Bs. mensuales. Por todo lo anteriormente expuesto la demandante solicita el aumento del monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 09/03/2011 ordenándose la notificación del obligado y oír la opinión del beneficiario, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 19/09/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 04/10/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar.
En fecha 16/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Publico, incorporándose como prueba documentales:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). 2.- Copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-003642.
De la prueba de informes: Se ordenó la elaboración de un informe social a las partes en el presente procedimiento, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial el cual consta a los folios 21 al 26 el cual fue incorporado y admitido en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 16/02/2012. En fecha 10/05/2012 fecha fijada para oír la opinión del beneficiario de autos el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), celebrándose en la misma fecha audiencia oral y publica de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) para día 10/05/2012 a los fines de que expresara su opinión, siendo que en la citada fecha el beneficiario no compareció a los fines de manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante ciudadana ARIANNY ESPERANZA ALVARADO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.489, asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.167, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejò constancia se la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Maria José Fernández. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia fotostática de sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 29/10/2003, la documental promovida evidencia el establecimiento de la obligación de manutención y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la revisión de la presente causa. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA PERICIAL:
Del Informe Social:
La ciudadana Arianny Alvarado Sivira se desempeña como auxiliar de enfermería en le Hospital Pediátrico Agustín Zubilllaga con 16 años de servicio percibiendo una remuneración de mensual de 2.263,67 Bs. mensuales de la cual después de las deducciones practicadas corresponde a un neto de 1.642,oo Bs. mas 704 Bs. en cesta tickets. Habita vivienda propia el cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que la pareja se separa hace 06 años no existiendo contacto ni comunicación con el beneficiario por lo que tal rol lo ha suplido de alguna manera el abuelo y demás familiares maternos. En las observaciones se destacó que el niño presenta buen rendimiento escolar, actividades extracurriculares (básquetbol). No se cuenta con información socioeconómica del padre ya que no acudió a la oficina del equipo multidisciplinario a la entrevista.

Del análisis y la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existe una causa la cual ya fue sentenciada en fecha 29/10/2003 y signada bajo el Nº KP02-Z-2003-003642 por Homologación de Obligación de Manutención presentada con anterioridad a la presente demanda, en la cual se estableció el monto de dicha obligación en beneficio de su hijo. En consecuencia surge de la citada sentencia la competencia de este tribunal para conocer la revisión solicitada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Adminiculando los documentales promovidas así como el informe social practicado a las partes se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ARIANNY ESPERANZA ALVARADO SIVIRA, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ARREVILLA, identificado en autos, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y se establece PRIMERO: como monto de la misma, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.534,00 ) mensuales que el padre deberá entregar directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y para los gastos navideños en la segunda quincena de noviembre se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) . CUARTO: Se ordena librar oficio a la Institución Educativa Mario Briceño Irragorry a fin de informar a este Tribunal si el demandado, ya identificado presta servicios en dicha Institución y en caso de ser afirmativo deberá realizar las retenciones antes establecidas en los particulares primero y segundo y entregarlos directamente a la madre, antes identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 249-2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2011-000735