Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000129

DEMANDANTE: ENNIS SOHENGLIS DIAZ YSARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.353, de este domicilio, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: ENDY SOHENGLIS PEÑA DÍAZ y JORGE LUÍS VERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.010.854 y 21.142.534, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 18/04/2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la abuela materna, en la cual solicitó la colocación familiar de su nieta ya que su hija la ciudadana Endy Peña no puede encargarse de la niña porque se ira a trabajar y estudiar en la ciudad de Caracas, asimismo señalo que el padre biológico ciudadano JORGE LUÍS VERA GRATEROL nunca se ha hecho responsable de la niña, el tribunal Tercero de primera instancia de mediación y sustanciación admite la presente solicitud en fecha 25 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a los padres biológicos de la beneficiaria de autos. Riela a los folios 12, 13, 19 y 20 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos ENDY SOHENGLIS PEÑA DÍAZ y JORGE LUÍS VERA GRATEROL. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 23, el tribunal dejó constancia que el 19/07/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 29/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. María José Fernández, y de la incomparecencia de la ciudadana Ennis Sohenglis Díaz Yzarra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.353, así como de los ciudadanos Endy Sohenglis Peña Díaz y Jorge Luís Vera Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.010.854 y V-21.142.534, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
Pruebas documentales consistentes en: 1.- Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); 2.- Acta de suscrita en la sede del Despacho a mi cargo por la madre biológica y la abuela materna.
En cuanto a la prueba de informe esa juzgadora admitió, incorporó y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar el informe Integral (Psicológico y social) a las partes.

En ese estado la ciudadana Juez, acordó prolongar la presente audiencia para el día 23 de septiembre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En fechas 23/09/2011, 19/10/2011, 28/11/2011 y 13/02/2012 se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación en las cuales se admitió e incorporó informe social.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 18/04/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 09/05/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m. En ese día se dejó constancia que la beneficiaria de autos no compareció para oír su opinión en la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 09/05/2012 el tribunal dejó constancia que la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no compareció a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante ciudadana ENNIS SOHENGLIS DIAZ YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.353, asimismo se dejó constancia de incomparecencia de los demandados ciudadanos ENDY SOHENGLIS PEÑA DIAZ y JORGE LUIS VERA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.010.854 y 21.142.534, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Maria José Fernández.
En este punto la juez anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 1911, del año 2008, la cual demuestra la filiación con respecto a las partes demandadas, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de acta de colocación familiar suscrita por los ciudadanos ENDY SOHENGLIS PEÑA DIAZ Y ENNIS SOHENGLIS DIAZ YZARRA ante la Fiscalia 17º del Ministerio Público del estado Lara de fecha 15/12/2010, documental que evidencia q para esa fecha las citadas ciudadanas estaban de acuerdo en el procedimiento de colocación familiar de la beneficiaria de autos. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pruebas Pericial:
Del Informe Social:
Consta a los folios 32 al 37 consignación de informe social practicado a la ciudadana Endy Peña en el cual se destaca que la demandada es estudiante de cuarto año de derecho en la Universidad Fermín Toro, no se desempeña en ninguna actividad laboral pero se encuentra en la búsqueda de empleo para aliviar la carga de su abuelo materno ya que es éste quien provee los recursos económicos del hogar y la abuela materna se desempeña como peluquera lo que complementa el ingreso familiar. La demandada habita en el hogar de los abuelos maternos desde que quedo embarazada, luego del nacimiento del niño surgieron diferencias entre la pareja y el padre biológico se apartó de la crianza y educación de la niña, no aportando para gastos ni apoyándola de manera afectiva, derivando de ello que la beneficiaria no lo reconozca como figura paterna. Destacó que en el grupo familiar percibió unión, compromiso familiar ante sus miembros, visión de progreso a través de la profesionalización como medio para obtener recursos para asumir las necesidades materiales. En sus observaciones destacó que en la visita domiciliaria la niña se percibió identificada con su entorno familiar, con personalidad extrovertida e independiente. La madre se mostró apegada a si núcleo familiar, dependiente de sus padres y según los entrevistados el único familiar paterno que se vincula a la niña es la abuela quien eventualmente la visita o llama por teléfono.

La Juez indica que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:
Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:
“Esta representación Fiscal con fundamento en el principio de la buena fe, del principio del interés superior de niños, niñas y adolescente, el principio de la verdad real si bien instauro la presente causa a requerimiento de la abuela materna y que no hubo contención entre las partes, considera la vindicta publica que la presente demanda de Colocación Familiar no debe prosperar por cuanto no se llenan los extremos de Ley para que proceda una Medida de Colocación Familiar; se lee al folio 36 del Informes Social se constata que la madre vive en el hogar materno con sus padres y se verifica que la niña viven con ellos, asimismo se verifica que al folio 36 la demanda se inicio porque la madre pretendía trasladarse a estudiar a la ciudad de Caracas lo cual no se realizó y se mantendrá al lado de la niña con la responsabilidad de crianza de la misma con el apoyo de los abuelos, por tanto si la madre convive con su hija no es posible que se procede a una Colocación Familiar además se evidencia que la madre realiza estudios universitarios y no se desprende algún impedimento que le permita ejerceré su Responsabilidad de Crianza, el hecho de que dependa económica de los abuelos no la incapacita para ejercer la custodia y la responsabilidad de Crianza”.
Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas ni tampoco compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana ENNIS SOHENGLIS DIAZ YZARRA, antes identificada, en contra de los ciudadanos ENDY SOHENGLIS PEÑA DIAZ y JORGE LUIS VERA GRATEROL, plenamente identificados en autos. En consecuencia, la madre ENDY SOHENGLIS PEÑA DIAZ, continuara con el ejercicio de los atributos de la Responsabilidad de Crianza y demás obligaciones inherentes a la Patria Potestad.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 248-2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/Rene-
KP02-V-2011-000129