Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-S-2005-007368
SOLICITANTES: AYEMAR JOSE MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.512.073 y V-7.421.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
HIJOS: JUAN AYMAR (mayor de edad), y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos AYEMAR JOSE MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.512.073 y V-7.421.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, en fecha 22 de Junio de 2005, junto con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 04 de enero de 2.005, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos AYEMAR JOSE MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS.
En fecha 11 de agosto de 2006, la ciudadana FANNY COROMOTO BARRIOS, presenta escrito en la cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y solicita la notificación del ciudadano AYEMAR JOSE MORALES VARGAS.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se dicta auto en el cual se ordena la notificación del ciudadano AYEMAR JOSE MORALES VARGAS, a los fines de que comparezca a imponerse de la solicitud de conversión, en esta misma fecha se libró boleta.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano AYEMAR JOSE MORALES VARGAS, consigna diligencia en la cual informa que hubo reconciliación entre los cónyuges.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos AYEMAR JOSE MORALES VARGAS y FANNY COROMOTO BARRIOS, antes identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1988, bajo el Acta Nº 330, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.988.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia, será ejercida por su legítima madre FANNY COROMOTO BARRIOS.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre se establece en forma amplia, éste podrá visitar a sus hijos en el domicilio de madre, el cual declara conocer, cualquier día de la semana, siempre y cuanto esas visitas no interrumpan el horario de sus colegíos, sus tareas, horas de sueño, o cualquier otra actividad que vaya en proyecto de sus hijos; así mismo podrá llevárselos de paseo los fines de semana y en épocas de vacaciones.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) semanales, monto de dinero que será depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01082445160200053; la cual está nombre de la madre de los beneficiarios, todo para cubrir los gastos de manutención de sus hijos, el padre se compromete también a aportar el dinero que sea necesario para cubrir gastos de servicios médicos, medicinas en caso de enfermedades, útiles escolares y ropa cuando sus hijos la necesiten.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1077-2012 y se publicó siendo las 02:33 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/crismar.-
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