ASUNTO : KH0U-X-2012-000045

DEMANDANTE: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, quien actúa con el carácter de endosatario procurador del ciudadano LUIS MARIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.715.837.


DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, MARIA ROSA DUARTE DE SOUSA y VIRGINIA LAURA PENSADO BRUNOLDI en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.420.466, V-11.787.305, V-14.695.145, E-926.453 y E-82.065.156, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Cobro de Bolívares).

Vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal Carorita, sector Andrés Bello, parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Camino de Penetración al Cují, partiendo del Pto. ESTE: Con terreno que son o fueron ocupados por el Sr. MARCIAL SAVEDRA, partiendo del Pto. SUR: Por vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del Pto. OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Elio Aguilar y Gonzalo López, registrador por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 07, protocolo primero, de fecha 03 de noviembre de 1996; en consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El articulo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”

Por consiguiente, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Así las cosas, se observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, en virtud de que en la presente acción la parte actora posee y ha presentado como instrumento fundamental de la accion un titulo valor (letra de cambio) por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, aun cuando la medida vaya en contra de una adolescente, debe igualmente proceder la Medida solicitada ya que el Interés Superior de la adolescente no debe ser entendida como la imposibilidad de que otros obtengan la satisfacción de sus derechos o deudas como en el presente caso, sino que siendo la adolescente un sujeto de derecho con atribución de derechos y deberes se exige que en aquellos proceso que se incoe en su contra estén ajustados al derecho, se garantice el debido proceso, exista la posibilidad de la defensa en un justo proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el articulo 585, 588 y 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (44.500,00 M2), que forma parte del asentamiento campesino El Cuji, ubicado en el jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M.), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Camino de penetración del cují partiendo del Pto. Señalado en el plano con las siglas L-30 de coordenadas N: 1.123.609,01 y E: 465.215,30 avanzamos en línea recta con orientación Sur-Este una distancia de 104,88 mts. para llegar al punto señalado, en el plano con las siglas L-28 de coordenadas N: 1.123.585,62 y E: 465.317,54 de aquí en línea recta con orientación Sur-Este recorremos una distancia de 4,72 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-25, de coordenadas N: 1.123.581,52 y E: 465.319,88 de igual forma recorremos una distancia de 18,70 mts. para llegar al Pto. señalados en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.329,16. ESTE: Terrenos ocupados por el Sr. MARCIAL SAVEDRA partiendo del Pto., señalado en el plano con las siglas L-24, de coordenadas N: 1.123.565,28 y E: 465.329,16 continuamos en la línea recta con orientación Sur-Este hasta alcanzar una distancia de 10,20 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-23, de coordenadas N: 1.123.555,00 y E: 465.329,80 de igual forma recorremos una distancia de 7,84 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-22, de coordenadas N: 1.123.547,23 y E: 465.328,79 de aquí en línea recta con orientación Sur-Oeste, recorremos una distancia de 139,12 mts para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-21, de coordenadas N: 1.123.411,21 y E: 465.299,14 así de la misma manera recorremos una distancia de 75,01 mts., para llegar al Pto., señalado en el plano con las siglas L-20 de coordenadas N: 1.123.337,77 y E: 465.283,86 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 134, 19 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206,04 y E: 465.258,30. SUR: Vía que conduce de Duaca a Carorita, partiendo del Pto. señalado en el plano con las siglas L-1, de coordenadas N: 1.123.206, 04 y E: 465.258,30, proseguimos en línea recta con orientación Norte-Oeste hasta alcanzar una distancia de 96,32 mts, para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-4, coordenadas N: 1.123.227,95 y E: 465.164,50. OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. ELIO AGUILAR y GONZALO LOPEZ, partiendo del Pto. señalado en el plano con las siglas L-4, de coordenadas N: 1.123.227,95 y E:465.164,50 recorremos en línea recta con orientación Norte-Este una distancia de 67,30 mts., para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-36, de coordenadas N: 1.123.294, 10 y E: 465.177,12 así de la misma forma recorremos una distancia de 37,06 mts., para llegar la Pto. señalado en el plano con las siglas L-35, de coordenadas N: 1.123.365,75 y E: 465.191, 38 de aquí en línea recta con orientación Norte-Oeste recorremos una distancia de 28,39 mts. para llegar al Pto. señalado con las siglas L-34, de coordenadas N: 1.123.369,52 y E: 465.163,24 de igual forma con orientación Norte-este recorremos una distancia de 127,96 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-32, de coordenadas N: 1.123.494,64 y E: 465.190, 06 finalmente con la misma orientación y en línea recta recorremos una distancia de 117,12 mts. para llegar al Pto. señalado en el plano con las siglas L-30, de coordenadas N: 1.123.609, 01 y E: 465.215,30 cerrándose en consecuencia la poligonal de la parcela en cuestión cuya superficie total es de (44.500 M2) CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.415.795, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 47, tomo 07, protocolo primero, de fecha 03 de noviembre de 1996. En consecuencia, se ordena oficiar Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1209-2012 y se publicó siendo las 10:52 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar
KH0U-X-2012-000045