REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-002440


DEMANDANTE: YELITZA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.403.081, de este domicilio.
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ GALINDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.386.861, de este domicilio.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención, logrado en Mediación.

Los hechos:
En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana YELITZA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.403.081, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 21 de Marzo de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 18 de Mayo de 2012, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:

UNICO: “El padre se compromete a depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositaria en una cuenta que posee la progenitora en la Entidad Bancaria Banesco a su nombre cuya información suministrará al padre y a este tribunal para que proceda a los depósitos correspondientes, cantidad de dinero que hará efectiva en dos partes a razón de Doscientos Bolívares en forma quincenal, este monto representa el veinticinco coma ocho por ciento del salario mensual del padre, quien indico que su salario mensual actual era la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho, en su labor ejecutada en la institución Emergencias Lara 171 perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), guardería, así mismo se dispone que el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de medicina, solo en aquellos casos en que la madre requiera adquirir medicinas de manera urgente la adquirirá, para que posteriormente el padre reembolse el cincuenta por ciento de su pago, previa presentación de las facturas correspondientes. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos por mitad, un progenitor adquiriría los estrenos de 24 y 25 y el otro los del 31 y 01 de Enero, en cuanto al juguete el padre asume la compra del mismo”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes ciudadanos YELITZA PEREZ BRITO y DARWIN JOSÉ GALINDEZ MARTINEZ ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1179- 2.012.

La Secretaria



LLA/andrea’.-
KP02-V-2011-002440.-