Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002267

SOLICITANTES: DIMAS ALFREDO LEDEZMA SIRA y LILIA MERCEDES RAMIREZ de LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.628.816 y 13.696.602, respectivamente.
ASISTIDO POR: BEATRIZ LORENA LEON ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.016.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y trece (13), respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


De los Hechos
En fecha 25 de abril de 2012, los ciudadanos DIMAS ALFREDO LEDEZMA SIRA y LILIA MERCEDES RAMIREZ de LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.628.816 y 13.696.602, respectivamente; asistidos por la Dra. BEATRIZ LORENA LEON ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.016; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y trece (13), respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copia simple de la partida de nacimiento e la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se admite la solicitud en fecha 30 de abril de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de mayo de 2012.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) y trece (13), respectivamente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual el ciudadano DIMAS ALFREDO LEDEZMA SIRA, antes identificado, expuso sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DIMAS ALFREDO LEDEZMA SIRA y LILIA MERCEDES RAMIREZ de LEDEZMA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1998. Acta Nº 48, folio 48 fte., tomo I, del libro de matrimonios del año 1998. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera: PRIMERO: La custodia del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, mientras que la custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá su padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención en beneficio de cada uno de los adolescentes, cada progenitor la asume en relación a cada uno de los hijos que tienen bajo su cuidado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre vendrá a Barquisimeto, cada 15 días los fines de semana de manera alterna, podrá pernoctar en Barquisimeto en el hogar de la abuela paterna de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre cancelará el pasaje de regreso de la madre. La adolescente podrá disfrutar su cumpleaños con la madre en la ciudad de valencia, siempre y cuando sea tomado en cuenta la opinión de la adolescente para ir hasta Valencia, igualmente el 24 de diciembre, como se acordó en la causa signada con el número KP02-S-2009-014980. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1127-2012 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/crismar.-