REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, miércoles treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2005-004029
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.682.
ASISTIDA POR: Fiscal 17º del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: ESNOVILE JOSE ALVARADO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.621.586.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de veintiún (21) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
En fecha 28 de Octubre de 2005, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.682, de este domicilio y solicitó el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante homologación de Obligación de Manutención en la que se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
• Primero: Suministrar la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs70.000, 00) (hoy 70,ºº Bs) mensuales para los gatos, a parte las consultas médicas cuando lo requiera.
• Segundo: El dinero se le entrgará en casa de la señora Maritza a partir de los primeros seis días del mes de abril de 2004.
Acompaña a la demanda copias de las partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia fotostática del acuerdo suscrito ante la Defensa Pública el cual fue homologado en fecha 11 de marzo de 2004 tal como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, se requiere a la parte actora consigne copia certificada de la homologación.
Riela al folio 9, escrito presentado por la demandante donde indica la imposibilidad de consignar la debida homologación.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal acordó librar oficio a la Defensoría Pública de Panaced, a los fines de que remitan copia certificada del acuerdo suscrito por las partes.
Riela a los folio 16 al 21, consignación de copias solicitadas del Panaced.
En fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal acordó librar citación a la parte demandada y notificar al Ministerio Público.
Riela al folio 26, consignación de Boleta debidamente firmada por la Fiscal17º del Ministerio público.
Obra a los folios 36 y 37, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ESNOVILE JOSE ALVARADO YANEZ.
Riela a los folios 38 y 39, escrito presentado por el ciudadano demandado, dando repuesta a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el tribunal mediante auto difirió la sentencia hasta que conste en autos, la opinión del beneficiario de autos así como el informe de sueldo del Obligado de la Manutención.
En fecha 14 de octubre de 2011, se aboca la juez designada Abogada Isabel Barrera Torres, quien indico que el presente expediente se seguiría tramitando conforme lo estipulado en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo acordó fijar realización de audiencia especial para el día 11 de noviembre de 2011, a las 02:30 de la tarde. De igual manera acordó oficiar al ente empleador del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar audiencia especial, el tribunal dejó constancia que no comparecen ninguna de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: “Primero: Suministrar la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs70.000, 00) (hoy 70,ºº Bs) mensuales para los gatos, a parte las consultas médicas cuando lo requiera. Segundo: El dinero se le entregará en casa de la señora Maritza a partir de los primeros seis días del mes de abril de 2004..”; Siendo que, la demandante indica que el padre de su hijo no ha cumplido con los demás gastos, de consultas médicas y otros, solicitando sea aumentada dicha obligación y descontándosele 35 % del salario que devenga.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano ESNOVILE JOSE ALVARADO YANEZ, se dio por citado según consta al folio treinta y siete de autos (f. 37).
Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que el demandada dio contestación en fecha anterior a la correspondiente tomándose en cuneta la misma.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de la partida de nacimiento del beneficiario, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. Así mismo, la referida prueba determina la competencia de este Tribunal, siendo que para la oportunidad de presentación de la demanda la beneficiaria de autos era adolescente, por aplicación del principio de jurisdicción perpetua corresponde a este Tribunal decidir sobre la litis.
• Copia Certificada del acuerdo suscrito por las partes ante la Defensoría Pública de Panacea, verificándose del sistema Juris 2000 que en fecha 11 de marzo de 2004, se dicta Sentencia Homologando dicho acuerdo, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2004. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe de sueldo reiteradamente solicitado al presunto ente empleador de la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial Efectiva se debe emitir pronunciamiento definitivo sin esperar resultas de Informe de Sueldo que indique la existencia del vínculo laboral y de ser afirmativo la remuneración que percibe, por lo cual se Prescinde de la Prueba de informes, solicitada al presunto ente empleador denominado Misión Ribas.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 11 de octubre de 2006, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la verificación la sentencia de homologación de acuerdo suscrito entre las partes en la causa Nº KP02-Z-2004-000724, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
Es de resaltar que, se deben tomar en cuenta para la determinación el número de hijos y la edad de estos, en el presente caso dos (02) jóvenes, cuyas necesidades son mayores, y cuya manutención debe ser proporcional. En este sentido, en la presente causa no se requirió la consignación de las constancias de estudios de los beneficiarios, por cuanto dilatar aún más la emisión de la sentencia se constituye en una vulneración de sus derechos, por lo cual en atención a su interés superior, se presume que ambos se encuentran estudiando y que le es extensible la Obligación de Manutención.
En vista de las consideraciones ya indicadas en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación ascendía a la cantidad de Setenta bolívares (Bs70, 00) mensuales para los gastos, a parte las consultas médicas cuando lo requiera mensuales, y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención presuntamente de oficio obrero, conforme se desprende de partida de nacimiento de la beneficiaria, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/02/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 21 de junio de 2006 a un treinta por ciento (30%) anual, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE (801,19Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la joven beneficiaria de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, conforme al Interés superior del Niño y la Tutela Judicial Efectiva, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ESNOVILE JOSE ALVARADO YANEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 366 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO en contra del ciudadano ESNOVILE JOSE ALVARADO YANEZ, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (801,19Bs) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARITZA COROMOTO TRAVIESO ARROYO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1679-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:09 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2005-004029
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
IVBT/CABM/Luis J.-
30-05-2012
09/09
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