Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001737

SOLICITANTE(S): EDUARDO JOSE GOMEZ VALERO Y AMY ROSELYS VIZCAYA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.435.415 y V- 12.933.358 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YOHANA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.671.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (27) de marzo del año 2.012, los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ VALERO Y AMY ROSELYS VIZCAYA RAMOS, asistidos por la abogada YOHANA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.671, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (6) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha (29) de marzo del año 2.012, y se dicto despacho saneador para que las partes presentaran escrito de corrección a los fines de que establezcan el monto de la obligación de manutención y su periodicidad el cual debe cumplir el padre de la niña, así como consignar la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha (11) de mayo de 2012, subsanado como quedo el despacho saneador, este Tribunal fija oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y en fecha (18) de mayo de 2012, se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a dar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ VALERO Y AMY ROSELYS VIZCAYA RAMOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE GOMEZ VALERO Y AMY ROSELYS VIZCAYA RAMOS, por ante el Juzgado Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (7) de diciembre del año 2004, acta número 483, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales, que deberá entregar a la madre en efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual puede ser aumentado de acuerdo al índice de inflación en el país, los gastos en cuanto al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por la beneficiaria ambos padres se comprometen a cumplirlo en partes iguales, asimismo ambos padres se comprometen a darle a la beneficiaria de autos una bonificación navideña en especies el cual comprende: calzados, ropa, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas, en su oportunidad, los cuales serán compartidos en partes iguales, mensualmente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de la niña y de mutuo acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1578/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-001737
21/05/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-