Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-005639
SOLICITANTES: JOSÉ ARMANDO GÓMEZ y MARÍA DEUDELI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.406.911 y V-7.460.503, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Yaneth Santiago e Isleny Dominguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.225 y 76.887, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GÓMEZ y MARÍA DEUDELI PÉREZ, ya identificados, asistidos por los abogados Yaneth Santiago e Isleny Dominguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.225 y 76.887, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 29 de noviembre del año 2.011 y se ordeno oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 18 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes, se dejo constancia que los mismos comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GÓMEZ y MARÍA DEUDELI PÉREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ARMANDO GÓMEZ y MARÍA DEUDELI PÉREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 1994, acta número 313, folio 313 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se mantiene tal y como quedo establecida por ante la Fiscalía 15º del Ministerio Publico de esta ciudad bajo el expediente Nº 13F15-2806-10, la cual quedo fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, con respecto a los gastos medicos y medicinas, que los adolescentes requieran al momento de estar quebrantado de salud, serán costeados por el padre a través del seguro de HC. Uniformes y útiles escolares serán cubiertos una parte por le padre a través del beneficio que otorga el empleador y la madre lo que falte para completar los gastos de los conceptos antes establecidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta siempre que no interrumpan las horas de estudio de los hijos, el mismo comprenderá: viajes de paseo, traslado fuera de su residencia, así como también cualquier otra vía de contacto tales como comunicaciones telefónicas, computarizadas, telegráficas entre muchas otras.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1583/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:01 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-J-2011-005639
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-
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