SOLICITANTES: NURMI YAMILETH NOGUERA HERNANDEZ Y WILFREDO ALEXANDER ROJAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.978.345 y V-13.032.258, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Homologación)

Los hechos:
En fecha (15) de marzo de 2.012, la ciudadana: NURMI YAMILETH NOGUERA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, presento solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE.
En fecha (19) de marzo de 2012, este Tribunal le da entra y la admite, por cuanto la misma no es contrario al orden Público, y a las buenas costumbres, y acuerda la notificación del ciudadano: WILFREDO ALEXANDER ROJAS MORALES, a los fines de que conozca el día y la hora que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha (23) de abril de 2012, la Secretaria Suscrita del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, hace constar que en fecha (3) de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada del ciudadano: WILFREDO ALEXANDER ROJAS MORALES, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad, como lo establece el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (25) de abril de 2012, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de Mediación para el día lunes (7) de mayo de 2012, a las 3:30 de la tarde..
En fecha (7) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada mediante para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron las partes en juicio, indicándole la Juez que en virtud de encontrarse en desarrollo la audiencia preliminar de sustanciación en la causa Nº KP02-V-2012-0001333, este Tribunal difiere la celebración de la presente Audiencia Preliminar de Mediación para el día jueves diez (10) de mayo de 2012, a las 8:30 de la mañana.
En fecha (10) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de mediación. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Las partes indican que el monto de la deuda del padre es de quinientos noventa y nueve bolívares (599Bs), será pagada antes del último de Junio, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre, salvo entrega personal previa firma de recibo por esta. El padre aportará a favor de su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco bolívares (845Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares mensuales (445Bs) mensuales, que retendrá el ente empleador dividido en cuatro (04) cuotas semanales de ciento once bolívares con veinticinco céntimos (111,25Bs) cada una a ser depositadas en la cuenta bancaria de ahorros del banco bicentenario a nombre de la ciudadana Nurmi Yamileth Noguera Hernández, quien le proporcionará el Número de cuenta a Recursos Humanos de la empresa Alentuy C.A, así como, el progenitor aportará de forma personal cuatrocientos bolívares (400Bs) mensuales, es decir cien bolívares (100Bs) semanales los cuales entregará a la madre directamente previo firma de recibo. Además, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los cesta tickets mensuales que perciba por jornada laboral trabajada. Los montos indicados serán incrementados un veinte cinco por ciento (25%) anual, es decir corresponderá el primer incremento para mayo de 2013.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: Respecto de los gastos navideños, como vestimenta, calzado y regalo de navidad, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Quinto: El padre proporcionará dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la hija.
Sexto: respecto del gasto de transporte de la hija, será costeado a partes iguales por ambos progenitores, a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de auto, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: NURMI YAMILETH NOGUERA HERNANDEZ Y WILFREDO ALEXANDER ROJAS MORALES, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la adolescente y el Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre La Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 8 literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: NURMI YAMILETH NOGUERA HERNANDEZ Y WILFREDO ALEXANDER ROJAS MORALES, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro.
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 2:20 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1458-2.012.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro.
KP02-V-2012-000752
10/05/12
4/4
IVBT/MC/ Carolina R.