REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000776
SENT. INT. PJ0102012001123
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOSE GREGORIO URRIBARRI FARIA Y XIORELIS COROMOTO CORONA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13129122 y V-15602829 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), cuando se recibe oficio N° DPP5-032-12, emitido en esa misma fecha por la DEFENSORIA PUBLICA QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI FARIA Y XIORELIS COROMOTO CORONA MARCHAN, antes identificados, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI FARIA Y XIORELIS COROMOTO CORONA MARCHAN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor se compromete a realizar la compra de la alimentación por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) mensuales, las cuales serán recibidas por la progenitora mediante factura firmada.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos del niño serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) ya que se encuentra asegurado por el seguro de PDVSA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, seerán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina del niño, el progenitor se compromete a cubrir toda la vestimenta, calzado más el juguete del niño.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen en establecer un régimen de convivencia amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares del niño.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI FARIA Y XIORELIS COROMOTO CORONA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13129122 y V-15602829 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001123.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO