REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000765
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001121
PARTES: DIANA CAROLINA GRANADILLO GUANIPA Y KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18979127 y V-20332939, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-385-2012 emitido en fecha 25 de abril de 2012 por la FISCALÍA 36° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA GRANADILLO GUANIPA Y KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18979127 y V-20332939, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA) antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DIANA CAROLINA GRANADILLO GUANIPA Y KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO se compromete a suministrar a favor de sus hijos antes señalados, una compra de víveres e insumos que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) QUINCENAL, para un monto total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana DIANA CAROLINA GRANADILLO GUANIPA, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: El ciudadano KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO se compromete a proporcionar a favor de sus hijos arriba mencionados en un CIEN POR CIENTO (100%) lo atinente a vestimenta y calzado, y en definitiva satisfacer las necesidades de los niños en referencia, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto último se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, además en la medida de sus posibilidades coadyuvar en la adquisición del respectivo obsequio o regalo propio de la referida época. Asimismo, de comprometerse a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos extras que en un momento determinado se presenten y requieran los niños en mención, a saber, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DIANA CAROLINA GRANADILLO GUANIPA Y KELVIN JESUS GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18979127 y V-20332939, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001121.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO