REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002160
ASUNTO : FP12-S-2010-002160


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 05-05-2011, se recibió procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana DANIEL ALBERTO PEREZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, se desprende de la mismas los fundamentos legales que originan la correspondiente solicitud, los constituyen un sustento necesario a los fines de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento.
En tal sentido, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta de la víctima en el presente proceso, quien ha sido debidamente notificada, sin embargo, no ha comparecido a los actos del proceso, aunado a ello de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

DANIEL ALBERTO GUERRA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.552.534, NACIDO EN FECHA 31-08-1981 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE EDILIA PÉREZ Y GERÓNIMO GUERRA, DE OCUPACIÓN: VIGILANTE ADSCRITO A LA EMPRESA OPS; RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE NEGRO PRIMERO, SEXTOR II, CASA Nº 40-22 DE COLOR BLANCO CON ROSADO Y FRENTE DE CHAGUARAMA, SITUADA AL FRENTE DEL CLUB GALLÍSTICO LAS PALOMAS, SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-799.739.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15 de diciembre de 2010 la ciudadana EDDY FERRER, fue agredida verbalmente y físicamente con empujones por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO PEREZ”.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05-05-2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Observando que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que la víctima NO ACUDIÓ ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a fin de practicarse RECONOCIMIENTO MEDICO (LEGAL FISICO. por medio del cual se pueda demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR”.
.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no compareció a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-256, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado, en virtud de ello este Tribunal considera que el fundamento del correspondiente Sobreseimiento se subsume en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO GUERRA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.552.534, NACIDO EN FECHA 31-08-1981 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE EDILIA PÉREZ Y GERÓNIMO GUERRA, DE OCUPACIÓN: VIGILANTE ADSCRITO A LA EMPRESA OPS; RESIDENCIADO EN: BARRIO 25 DE MARZO, CALLE NEGRO PRIMERO, SEXTOR II, CASA Nº 40-22 DE COLOR BLANCO CON ROSADO Y FRENTE DE CHAGUARAMA, SITUADA AL FRENTE DEL CLUB GALLÍSTICO LAS PALOMAS, SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-799.739, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,

ABGA. LUMZARY VALLEJO