REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 23 de mayo de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000911
ASUNTO : FP12-S-2009-000911

AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue en fecha 17-05-2012, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIELA CAMPOS BRAVO.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.922.847 de 44 años de edad, nacido en fecha 13 de agosto de 1.966 en Upata Estado Bolívar, hijo de Rodolfo Castro (D) y Isabel de Castro (V) de Ocupación Soldador, Residenciado en calle 19 de abril Nº 18, Frente a la Venta de aceite Maranata Teléfono: 0288-2211681 / 0416-598-1681.

ANTECEDENTE

En fecha 19 DE MAYO DE 2011, este Tribunal decretó: “…se homologó Acuerdo Reparatorio ofertado por el acusado: CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguiente condición: “…el Tribunal un lapso máximo de dos (02) meses para que se entreguen a la ciudadana Campo Bravo Petra Mariela, un Equipo de Sonido con las mismas características del equipo dañado…”

Ello en virtud de haberse dado los presupuestos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Aunado a ello quienes concurrieron al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.


Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 40 Ejusdem, a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo planteado, siendo realizada el día 17-05-2012, decretándose el Sobreseimiento de la Causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 48, numeral 6º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”


Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el lapso de cumplimiento, el cual se ha cumplido total y cabalmente con la reparación ofrecida por el acusado CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIELA CAMPOS BRAVO.

Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia consta AL FOLIO SENTENA Y OCHO 878) Fractura emitida por ELECTRONICA ALFA C.A, a nombre del ciudadano CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la compra de un Minicomponente, aunado a ello de la declaración de la víctima en sala ciudadana PETRA MARIELA CAMPOS BRAVO, la misma señaló: “El me entregó un equipo de sonido igual al que me había dañado en el tiempo que le impuso el tribunal y no nos ha vuelto a agredir más”.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIELA CAMPOS BRAVO; de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º Ejusdem; DECLARANDO ASI CON LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Pública en relación a decretar el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO