REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de mayo de 2012
201º y 192º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001266
ASUNTO : FP12-S-2009-001266

AUTO NEGANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Abogada KATIUSKA GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa.

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el hecho que:
“Recibido como fue antes este Despacho Fiscal, en fecha 18-02-10, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; resultado de MEDICATURA FORENSE, elaborado por la Dra. DARLENY LOPEZ, en la persona de: MANZANO NUÑEZ RUTH, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA, con lo que se evidencia que existen nuevos elementos de convicción en la causa en la cual esta representación Fiscal decretó el Archivo de las Actuaciones en fecha 02-02-10, motivo este por el cual se acuerda solicitar ante el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el original de la causa distinguida con el N° FP12-S-2009-001266 / 07-F2-2c-0245-10, para proceder este Despacho Fiscal a LA REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL y elaborar el respectivo escrito de acusación en contra del imputado DEIVIS JOSE LUNAR, acordándose para tales fines oficiar al tribunal primero de violencia, solicitando el original de las actuaciones.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.

A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:

En el presente asunto, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”

De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.

En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.
Sin embargo, del escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el fundamento de la correspondiente solicitud, versa sobre el conocimiento de un nuevo elemento, consistente en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en fecha 18-01-2010 y a tales efecto señala el Ministerio Público que tal diligencia fue recibida en fecha 18-02-2010.

Por otra parte, se evidencia de las presentes actuaciones que el Archivo Fiscal, en que el Ministerio Público agoto todas las actuaciones de investigación, sin que pueda practicarse otra diligencia, lo que se traduce en la inexistencia de elementos que hacen insuficiente presentar otro Acto Conclusivo.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud de Reapertura de la Investigación, se evidencia que el fundamento versa en la colección de la Medicatura Forense, la cual tiene fecha del 18-01-2010, lo que implica que para el momento del decreto del Archivo Fiscal, existía este elemento de convicción por lo tanto los supuesto en que se fundamenta el Archivo Fiscal, carecen de veracidad, pero que indiscutiblemente conllevan a determinar que la Medicatura Forense, no constituye un nuevo elemento de convicción, toda vez que era previa al decreto de Archivo Fiscal

No obstante estima esta juzgadora, que efectivamente el Reconocimiento Médico legal, no puede ser considerado como un nuevo elemento a la investigación, toda vez que había sido recabado previo al Archivo Fiscal, no obstante, los tramites administrativos del Ministerio Público y la falta de diligencia por parte de la Fiscalia del Ministerio Público quien aseveró no tener elementos de convicción suficientes para presentar un acto conclusivo, siendo que la Víctima en el presente asunto se había practico la Medicatura Forense oportunamente, no puede obrar en contra de la realización de la Justicia en el presente proceso, en virtud de ello este Tribunal ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana RUTH MANZANO, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE SALAZAR, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR