REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000195
ASUNTO : FP12-S-2011-000195

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA GARBIELA CARMONA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: OCHOA DUERTO ANNIELESSE

IMPUTADO: FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº 8.932.459, de 45 años de edad, nacido en Ciudad Piar estado Bolívar, hijo de Carmen Torres (D) Luís González (V) de Ocupación Chofer. Residenciado Carrera Francisco Vescuso, casa 19-03 entrando por la Revancha (Guaiparo). Teléfono: 0416-090-4694 y 0416-798-8661 (Vidal González).

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana OCHOA DUERTO ANNIELESSE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 13-03-2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana OCHOA DUERTO ANNIELESE MARILIN, se encontraba en su residencia, manipulando una computadora en compañía de su hija mayor de nombre MEIBILIN GONZALEZ, de 28 años de edad, llegó a la misma de forma agresiva su pareja ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO JESUS, reclamándole unas fotografías, procediendo a romper y lanzar todo lo que conseguía por su paso entre esas cosas unos lentes, una maquina de coser, un teléfono celular, una gaveta donde guarda su ropa y unas herramientas de costura, pertenecientes a la victima del caso de marras, alegando que el tenia derecho a romper todo ya que él era el que mantenía su casa, vista la situación la victima del caso de marras le pidió a su hija que llamara a la policía”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a realizar comportamientos dirigidos a intimidar y atentar contra la estabilidad emocional, económica y familiar de la ciudadana OCHOA DUERTO ANNIELESSE, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por considerar esta juzgadora que la conducta sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere un sujeto pasivo calificado, a saber: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada… La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar”.

No obstante, de los hechos narrados, así como de los fundamentos del escrito acusatorio no emerge ninguna circunstancia que permita acreditar que el ciudadano FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES, se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el tipo penal de VIOLENCIA PATIMONIAL Y ECONOMICA.

Debiendo destacarse, que efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el presente proceso se inició investigando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tal como lo alegó el Ministerio Público, sin embargo, del resultado de la investigación no se recabaron los elementos suficientes para sustentar la correspondiente precalificación jurídica.

Ahora bien, como quiera que los hechos indiscutiblemente constituyen violencia de género y generan una afectación emocional y económica de la mujer víctima es por lo que este Tribunal encuadra los hechos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- Declaración de los funcionarios C/1RO (CPEB) CORDOVA LUIS Y DISTINGUIDO (CPEB) PANTOJA FRANGLIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo” de la Policía del Estado Bolívar. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO JESUS, dejando plasmada su actuaciones el Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.

2.- TESTIMONIO en calidad de Víctima de la ciudadana OCHOA DUERTO ANNIELESSE, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VÍCTIMA de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana MAIBILLYN GRACE GONZALEZ OCHOA, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.


Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público y las Victimas, se OPUSIERON, a la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, alegando las victimas no aceptar la disculpa en virtud que el acusado a continuado con su actitud violenta e irrespetuosa, siendo este el fundamento de la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, siendo un derecho de la victima a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión que suspenda condicionalmente el proceso, tal como lo establece el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el ejercicio de tal derecho la victima ha manifestado su OPOSICIÓN, al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se NIEGA, la petición explanada por el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado FERNANDO JESUS GONZALEZ TORRES, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º ,6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se realice el correspondiente Informe Social, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO