REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002574
ASUNTO : FP12-P-2011-002574
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCALA AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. BENITO LUGO
VÍCTIMA: PATRICIA ELIZABETH GAVIRIA DUQUE
DEFENSORES PRIVADA: ABOGADOS. ERIKA AMBARD y EFRAÍN RENAN PIÑA ROJAS, IPSA: 125.667 y 70.940, RESPECTIVAMENTE
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IMPUTADO: CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.950.487.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 2.010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana CEDEÑO CHACARE KATIUSKA DEL ROSARIO, se encontraba en su residencia, su esposo ciudadano GONZALEZ MEDINA CESAR, bajo los efectos del alcohol, procedió arremeter en contra de su persona, agrediéndola verbal y físicamente, empujándola, lo que trajo como consecuencia que ésta cayera a la cama, viendo la actitud tomada por imputado de autos, la victima del aso de marras decide ignorarlo a los fines de que éste continuara con sus agresiones hacia su persona ya que ella tenia un mes y quince días de operada de histerectomía abdominal, y de manera agresiva la agredió verbalmente diciéndole que se valla de su casa porque esa casa era de él, tratando de agredir a su hija de nombre ORIANNA SAAVEDRA de 16 años de edad, decidiendo la victima llamar al 171 para que le prestara auxilio, apersonándose funcionarios policiales adscritos a la comisaría Cachamay al sitio de los hechos, quienes procedieron a trasladarlos hasta la referida comisaría, con el objeto de que la víctima formulara la respectiva denuncia. Asimismo en fecha 08 de Marzo de 2011, la ciudadana CEDEÑO CHACARE KATIOUSKA DEL ROSARIO, se apersona en la sede de la Comisaría Policial N° 24 “Los Olivos”, de la Policía del Estado Bolívar, con la finalidad de formular denuncia en contra de su esposo ciudadano GONZALEZ MEDINA CESAR, donde manifiesta entre otras que el referido ciudadano, hoy imputado de autos, desde hace aproximadamente un (01) año la ha venido agrediendo tanto verbal como físicamente, llegando al extremo que en varias oportunidades arranca su vehículo encontrándose todavía ella montada en el mismo, la agrede psicológicamente diciéndole palabras degradantes, humillantes y ofensivas hacia su persona, diciéndole que ella es una loca, puta, la corre le dice que se vaya de la casa con sus hijos cuando ambos son propietarios del inmueble, no le da dinero para los gastos de la casa y para sus gastos personales, no puede salir de su casa si él no la lleva, asimismo ha recibido amenazas del imputado de autos, donde le ha manifestado que le va a mandar una golpiza, que nadie va a saber quien se la va a dar, no puede mandarle mensajes a nadie porque el le dice que ella le esta mandando mensajes a hombres y tampoco los puede recibir, no le permite visitar a su familia y teme que él le haga algo a su hija por cuanto ella trabaja en horario nocturno y su hija queda sola en el apartamento. Igualmente en fecha 28 de Abril de 2011, la ciudadana CEDEÑO CHACARE KATIUSKA DEL ROSARIO, se apersona la sede del Centro de Coordinación Policial “Cachamay”, de la Policía del Estado Bolívar, con la finalidad de formular denuncia en contra de su esposo ciudadano GONZALEZ MEDINA CESAR, donde manifiesta entre otras que el referido ciudadano, hoy imputado de autos, el día 22 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, momento cuando se encontraba en su residencia, su esposo ciudadano GONZALEZ MEDINA CESAR, la agredió físicamente, dándole una patada en la pierna izquierda motivado a una discusión que habían sostenido anteriormente”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte de los ciudadanos CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acudir a charlas alusivas a los delitos de Violencia contra la Mujer, por ante el Módulo Asistencia Vista al Sol, y en caso de acudir ante otra institución deberá notificarlo al Tribunal y asimismo se acuerda su inclusión en el Proyecto Formativo Preventivo llevado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de doscientos (200) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
4.- Mantener una residencia fija y en caso de cambiar de dirección aportarla al Tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO