REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005235
ASUNTO : KP01-S-2010-005235


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 16 de Mayo de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...).

PRETENSIONES DE LAS PARTES
Para el día del juicio oral y público APERTURA del Debate.
De la Defensa

la Defensa solicita la palabra como punto previo y manifiesta: en esta oportunidad la defensa tomando en consideración la admisión de hechos llevada a cabo por su defendido, solicita al Tribunal, la revisión de la medida cautelar, por una de las establecidas en el art. 256 del COPP, como la es la presentación periódica por ante el Tribunal. Es todo.

De la Representación Fiscal

Se le cede la palabra a la Fiscalía quien manifiesta: me opongo a la solicitud de cambio de medida. Es todo.
EL Tribunal considera que lo más sano y prudente es que sea el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de la pena.
DEL HECHO:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 14 de Junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de (...), en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 7 años de edad, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, pero que se puede ver satisfecho con una medida menos gravosa.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la defensora privada DRA. DENNY ESCALONA, expuso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 256.9 y cualquier otra medida cautelar que el tribunal lo estime procedente y necesario esto por cuanto los causales 251 y 252 en lo que respecta al peligro de fuga pues si analizamos cada uno de los numerales el termino máximo no llega a los 10 años estamos hablando de 6 años, en caso de que exista peligro de fuga consigno en este acto constancia de estudio expedida por la UNEFA donde mi defendido estudia no ha suspendido sus actividades, constancia de residencia en donde actualmente habita, en la magnitud del daño causado no existe el daño evidente prueba de ello el medico forense, podemos verificar en el sistema no tiene antecedentes, en lo que respecta a la conducta donde habita ambos consigno 10 referencias personales donde verificamos el buen comportamiento, con respecto al 252 del peligro de obstaculización, en ningún momento mi defendido ha influido en las victimas, ha colaborado en esta fase, ratifico el escrito presentado el 25-05-2011 con respecto a los elementos de defensa que serán discutidos en juicio. Asimismo la promoción de testigo Darwin Gualquirian, Robinsely Jiménez, Irene Colmenarez, Ana Virguez y Leonardo Vargas y Hernán Flores por cuanto son útiles y pertinentes en el esclarecimiento del caso, sobre todo el padre de las presuntas victimas en cuanto son residentes del lugar donde se presume ocurrieron los hechos y no existe testigos presénciales lo que se tome en consideración al momento del debate y a fin de ser debatido en la etapa de juicio. Solicito una valoración biosicosocial para ambos”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 16 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, por el delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años y 11 años de edad, representada en este acto por la ciudadana Cesil Torrealba Yepez, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
MEDIOS DE PRUEBAS:

1. Exhibición y lectura de los Reconocimientos médicos legales Nº 9700-152-6860; y, N° 9700-152-6862, ambos de fecha 27 de Octubre de 2010, suscritos por la experta médica forense Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de las víctimas, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en las víctimas producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura de los INFORMES PSICOLOGICOS suscritos por la LIC. KARLA DE JESÚS M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Copias simples de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 y 11 años de edad, siendo pertinente por constar en la misma los datos filiatorios de las mismas, y necesario a los fines de acreditar la identidad de las víctimas y su edades cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...), en agravio de las niñas, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años y 11 años de edad, representadas en este acto por la ciudadana Cesil Torrealba Yepez.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio.- Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, por ser autor responsable del delito de (...), en agravio de las niñas, de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),” de 7 años y 11 años de edad, representada en este acto por la ciudadana Cesil Torrealba Yepez.-.-Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de La Admisión de Hechos, realizada por el Acusado JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Cuatro (04) años, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. estableciendo entonces la pena media de CUATRO (4) años, más Dos (02) tercios (1/3) por la otra victima, lo que es igual a 32 meses, igual a Un(02) Año y Seis (06) meses, más 4 años de la pena principal = son 6 Años Seis meses, menos la rebaja aplicable por la admisión de hechos quedaría entonces 6-Años, 6 Meses menos la mitad quedaria en 3años,3mese, mas 3 meses adicionales como agravante por tratarse de que era el tio de las victimas, da como resultado la pena a cumplir de TRES (03) Años SEIS (06) meses.-
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: TRES (03) Años SEIS (06) meses.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado y al cual todas las partes estuvieron de acuerdos se Declara CULPABLE, al ciudadano : JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, por el delito de (...), (...). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Prisión de TRES (03) Años SEIS (06) meses, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado : JORGE LUÍS VARGAS RODRIGUEZ, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad y será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma. -Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-

EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO