REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001946

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHNNY GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 segundo párrafo y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.409.136. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; así como medida cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791, los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2012, cuando el mencionado ciudadano en estado de ebriedad, agredió verbalmente a la victima, causó daños en una puerta de los cuartos de la vivienda, forcejeo con la victima, empujándola y tratándola de ahorcar; razones por las que ella formula la denuncia ante las autoridades competentes, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oído lo solicitado la Fiscalia y escuchada las calificaciones de la Fiscalia, en acta policial la ciudadana Janeth no tiene lesiones según lo que expresa la constancia medica por cuanto solicito se declare sin lugar el delito de Violencia Física agravada, y en cuanto a violencia Psicológica no consta ningún informe psicológico, y en cuanto a la amenaza no se observa en el acta que la misma haya expresado que se le haya amenazado, y tampoco observo declaración de ninguna persona ni de su hijo que de fe que se le haya hecho amenaza a la victima, no existe ninguna evidencia que se vea la precalificaron dada por el ministerio publico, es por lo que solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se declare sin lugar los delitos precalificados por la Fiscalia y que no se le coloque ninguna medida de protección y seguridad por no considerar esta defensa que no se observa que se haya incurrido en algún delito. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 segundo párrafo y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, pero que no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 93 de la Ley especial en referencia, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, las cuales no son verificadas por ninguno de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, ya que del informe médico que riela en las actas procesales no se desprende lesión alguna que apreciar, no se deja constancia del supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el presunto agresor; en el acta de inspección no se verifican hechos de violencia ni elementos de interés criminalistico, lo cual hace estimar a quien decide que si bien son hechos que se deben investigar, no existe elemento alguno que haga presumir la comisión del hecho a pocos momentos de la denuncia. Los funcionarios actuantes solo dejan constancia de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791, en virtud de denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, pero no es el único elemento que esta juzgadora debe considerar para considerar que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia; sino por el contrario dadas las circunstancias en que la victima describe la ocurrencia del hecho debe existir algún elemento que así corrobore el testimonio a priori de la victima; razón por la cual esta Juzgadora debe ordenas que se continué la investigación de los hechos pero DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION COMO FLAGRANTE del ciudadano GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
En el caso de marras estima quien decide que el ciudadano GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791, debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, consistente en asistir a UNA CHARLA de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley especial. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: se observa que la Inspección no existe ninguna evidencia de interés criminalistico, y en cuanto al estado de ebriedad que la misma alego en el acta policial en la constancia medica no señala que el ciudadano este bajo estado de ebriedad, ni señala que la misma presentara lesiones o hematomas. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano JOHNNY GUSTAVO TAMI CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.784.791, y Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: De oficio se le impone la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 13º de la Ley Especial, consistente en asistir recibir charla en materia de género y se acuerda las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 Ord. 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA