REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001408

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 09 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a las víctimas ciudadanas ANYI SUSALIN FERMIN YUSTI, C.I. Nº 18.263.450 y ANNY LUZMAR FERMIN YUSTI, C.I. Nº 16.262.449, quienes exponen: “Anyi Fermín: los hechos se suscitaron por un cambio de directivo, y la directora nos solicita la entrega de un sello y el zona nos dijeron que eso no se entregaban sin levantar un acta y el señor se metió y de manera muy agresiva quería quitarnos el sello y nosotros pasamos la novedad a la Zona educativa y después el con su mama y la directora le inducen a los representantentes a que pasen y nos quite el sello y a raíz de eso una profesora de deporte se agarro a discutir y a pelear con la mamá del señor y el llego bravo y me amenazo y golpeo la puerta y dijo que iban a rodar cabeza y que se la iba a pagar, el se pasa diciendo que yo soy amante de un profesor de deporte de allá y debido a todo eso quede sufriendo de nervio y estoy afectada psicológicamente,. Es todo. Anny Fermín: el señor a través de los problemas de los golpes de la mamá con la docente, el me acuso delante de todo el mundo que yo fui la culpable que ello pelearan, por no haberle dado el sello y yo no tengo nada que ver allí porque yo soy es secretaria de la Dirección y el va ante a la zona educativa a decir cosas que nos perjudiquen a nosotras y el señor lo es el Portero de la Institución. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: Ratifico escrito interpuesto en fecha 12-03-12, por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico en donde solicita se celebre audiencia de revisión de medida impuesta y la fiscalia solicita se ratifiquen las medidas de seguridad y protección del artículo 87 Ord. 5º y 6º consistente en la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas al ciudadano ALINSON JOSE TAYLOR SALON, titular de cédula de identidad Nº 17.874.132, y que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 92 ordinal 1º, 7º y 8º consistente en el Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, Asistir a charlas relacionadas a la Violencia de Genero y que se oficie a la Institución Escolar donde laboren a los fines de hacer cesar la Violencia. Es todo. Se le cede la palabra al presunto agresor ALINSON JOSE TAYLOR SALON, titular de cédula de identidad Nº 17.874.132, imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Si deseo declarar. Yo considero falso lo que alegan las victimas, y yo soy estudiante de derecho y conozco las leyes, y nosotros éramos amigos nos inscribimos juntos en la Universidad y estudiamos juntos, pero debido al problema nos alejamos porque la agredida fue mi mamá que tiene 57 años y la que la golpeo es mas joven, y si me enoje pero yo no entro casi a dirección sino a firmar y ya pero allí hay dos bandos que lo que buscan es pelear y uno de los del bando es el profesor de deporte que es el que anda con una de ellas, y ellas en la Universidad me difaman dicen que soy un estafador, y yo busco siempre estar sentado lejos de ellas. Es todo.” Se le concede la palabra a los defensores privados, quienes exponen: “Escuchado la exposición de la fiscalia y de la victima. Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal por falta de elementos, y solicita se declare sin lugar la medida de arresto transitorio por ser desproporcionado y perjudicaría a mi defendido en su trabajo y estudio, y el hecho de que se mi defendido portero no quiere decir que no pertenezca a la zona educativa, y estoy de acuerdo con la medida cautelar del articulo 92 Ord. 7º de la Ley Especial, solicitada por la fiscalia, y mi defendido le entrego a sus superiores el documento donde dice la medidas que le fueron impuestas a mi defendida previstas en el articulo 87 Ord. 5 y 6 de la Ley especial y que debe cumplir pero hicieron caso omiso, y solicito es una medida de conciliación que quede por escrito. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Betzabeth Mogollón quien expone: Ratifico lo que mi colega ha expuesto y observando que el ciudadano fiscal no ha introducido la prorroga para presentar la acusación y ya pasaron los 4 meses legales, solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.


De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano ALINSON JOSE TAYLOR SALON, titular de cédula de identidad Nº 17.874.132, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctimas actualmente vulnerables.

Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.

Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. De igual manera se remiten a las victimas a IREMUJER a los fines de que sean atendidas y orientadas en virtud de los hechos expuestos en la audiencia. ASI SE DECIDE.


SIN LUGAR ARRESTO TRANSITORIO:
En cuanto a la medida cautelar de arresto transitorio establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora lo declaró sin lugar considerando de las circunstancias como sucedieron los hechos las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares anteriormente impuestas son suficientes a los fines de cumplir el objeto de la Ley que no es otro que la salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima y la reforma de la conducta del presunto agresor.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. SEGUNDO: Con respecto a la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1º consistente en el arresto transitorio lo declara sin lugar y se le impone la medida prevista en el articulo 92 numeral 7º Asistir a charla en materia de Violencia de Genero y se refieren a las victimas también a Asistir a charla en materia de Violencia de Genero de conformidad al articulo 87 Ord. 1º de la Ley especial. TERCERO: El tribunal acuerda oficiar a todas las autoridades competentes para que se hagan cumplir las medidas impuestas y cese el conflicto de conformidad al artículo 87 numeral 13º de la Ley especial. Se acuerda oficiar a la Fiscalia 2º para remitir la copia del acta. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA