REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001771
ASUNTO : KP01-S-2012-001771

-.AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ART. 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la víctima denunciante, la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, en la cual cursa como imputado en el presente asunto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 26 de Marzo de 2012, la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, conductas violentas por parte del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se presenta ante este juzgado a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, siendo que una vez analizado el asunto este tribunal verificó que en el presente asunto se encontraban llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIRELA PARGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVÍSIMAS de conformidad con el artículo 42 primer aparte ejusdem y artículo 414 del Código Penal Venezolano CON EL AGRAVANTE GENÉRICO DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, ordenándose así reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).
En fecha 10 de Mayo de 2012, la ciudadana MARÍA ÁNGELA RIVERO PACHECO en su condición de madre de la víctima denunciante la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, plenamente identificada en autos, introdujo escrito ante este juzgado en los siguientes términos:
“…el día de ayer 09 de mayo de este año, a partir de las 8:30 horas de la noche, pasaba por el frente de mi casa dos ciudadanos a bordo de una moto, y éstos se detuvieron en el frente de mi casa y aceleraban a toda velocifad, luego cuando voy saliendo de la cocina de mi casa y veo hacia las afueras, me doy cuenta de que se encontraba el ciudadano DANIEL ALEJANDRO OIRELA PARGAS, vestido con una franela blanca, y un pantalón blue jeans, y éste estaba parado en la acera del frente de mi casa, llamando al vecino que vive en frente (en la cual no se encontraba nadie), por lo que yo sentí mucho temor y enseguida cerré la puerta de mi cocina, y luego llamé a mi vecina de nombre ISABEL SIRA, para que se asomara y verificara quien se encontraba en el frente de mi casa, y ella luego de revisar, me llama y me dice que efectivamente es la persona que lesionó a mi mamá…el imputado luego de estar parado en el frente de mi casa, pasó en su vehículo corsa de color rojo por el frente de mi casa y colocó música desde el mismo a todo volumen, y posteriormente se escucharon tres detonaciones que éste produjera en todo el frente de mi casa…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, iendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y hasta la vida de la víctima, en virtud de lo cual se ratifica las medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Así como también se dicta la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días.
Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ratificar oficio de traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA la medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en Apostamiento Policial en el lugar de residencia de la mujer víctima la ciudadana NEDDY PASTORA PACHECO SIRA, es por ello que se ordena oficiar a la Policía del Estado Lara a los fines de que ejecuten de manera efectiva la medida mencionada y que informe periódicamente a este juzgado del cumplimiento de tal actividad, entiéndase como periódica, cada quince (15) días. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de ratificar oficio de traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez