REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002967
ASUNTO : KP01-S-2010-002967

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 323 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos siguientes:
“En fecha 21 de julio del año 2010, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el 20 de julñio de 2010, ante la Comisaría La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la ciudadana MARTÍNEZ MENDOZA YADIRA… en la que hace constar que el ciudadano JOSE LEOPARDO LOPEZ YEPEZ, quien es su conubino y desde hace 15 días están separados, el día 20 de julio de 2010, se presentó a la residencia de su mamá, donde ésta se encontraba y comenzó a agredirla de forma verbal con palabras obscenas y la golpeó con una cachetada por la cara, en virtud d elo cual acudió a la Comisaría a formular la denuncia…”.”.

En fecha 28 de Enero de 2011, la Fiscal Cuarta del estado Lara, Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“esta representante del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSÉ LEONARDO LUQUE…por estimar que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.”


PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado solicitando el sobreseimiento de la causa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “desde que hubo este problema el no me molesto mas y el esta por su lado y yo por el mío. Es todo.”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado Abogado NELSON DAVID MUJICA, IPSA: 92.316 expuso lo siguiente: “estoy de acuerdo con que se decrete el sobreseimiento de la causa ya que mi patrocinado no cometió ningún acto antijurídico. Es todo.”.
EL IMPUTADO
El imputado LUQUE YEPEZ JOSE LEONARDO, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No voy a declarar”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación a los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa en atención a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
Este juzgador observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio, así como también se requiere.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester resaltar que entre otros elementos existentes en el presente asunta, riela al folio diecisiete (17) constancia médica suscrita el DR. EDUARDO FALCON, Médico Integral, MPPS 52.500, C.I. 7.461.054, en la cual se deja constancia de la evaluación física realizadfa a la ciudadana YADIRA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad V-17.380.595, en la cual evidenció “…escoriación…”.
Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no compareció a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
Siendo así, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada, en consecuencia se ordena actuar conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscal Cuarta del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez