REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de mayo del 2.012
Años 202° y 153 °

Asunto: KP12-V-2012-000079

PARTE DEMANDANTE: Yudelma Olivera de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.768.859, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Johnny Gregorio Briceño Pérez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 161.427.

PARTE DEMANDADA: Manuel José Pérez Pórteles, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.919.805, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

La ciudadana Yudelma Olivera de Pérez, ya identificada, asistida del abogado Johnny Gregorio Briceño Pérez, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra el ciudadano Manuel José Pérez Pórteles, ya identificado. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente. En fecha doce (12) de marzo de 2012, se notificó al demandado. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día doce (12) de abril del 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha treinta (30) de abril de 2012, siendo la oportunidad llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quedando como medios de pruebas; la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Manuel José Pérez Olivera y de la adolescente, copia certificada del expediente KP11-P-2010-002750 del Tribunal en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento tres (103) de autos y la testimoniales de los ciudadanos: Richard Antonio Rodríguez, Carolina Yamilet Bracamonte de Gutiérrez y José Antonio Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.345.942, V-16.768.484 y V-5.920.299, respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día dieciocho (18) de mayo del 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa el tribunal de juicio, a exponer los motivos de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Pérez Olivera, procrearon dos hijos, el ciudadano Manuel José Pérez Olivera y la adolescente (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA), y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel José Pérez Pórteles, el veintidós (22) de diciembre de 1.989. Que durante ese tiempo de unión matrimonial todo se desarrolló en forma normal, armoniosa, pacifica, reinaba la paz y la comprensión, durante los primeros diecisiete (17) años de unión conyugal. Que a mediados del año 2005, su cónyuge comenzó a tener una conducta hostil para con ella, maltratándola física y psicológicamente, soportando esta situación por depender económicamente de él, pero que esa situación se ha ido agravando con el tiempo, hasta el punto de maltratarla públicamente en la iglesia a la cual asiste y ha tenido que denunciarlo a la Fiscalía 25 por maltratos físicos sin que haya un cambio de conducta. Que esa situación grave que ha soportado se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, haya querido cambiar su actitud con su persona, siendo por lo tanto esa situación, bajo todo punto de vista insostenible, siendo imposible ante esas situaciones la vida en común y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada


El demandado fue notificado como consta en el folio trece (13) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de autos, quien estuvo de acuerdo en continuar con el procedimiento, asimismo, compareció a la fase de sustanciación, tal como consta desde el folio ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de autos, sin embargo no diò contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día dieciocho (18) de mayo del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.

Ahora bien, continuamos con el análisis probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).

Esta es una causal muy subjetiva, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2.012, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Manuel José Pérez Porteles y Yudelma Olivera Rodríguez, que riela al folio cinco (05) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano Manuel José Pérez Olivera y de la adolescente (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA), que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos sus hijos.

Copia certificada del expediente KP11-P-2010-002750 del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento tres (103) de autos.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos, Richard Antonio Rodríguez, Carolina Yamilet Bracamonte de Gutiérrez y José Antonio Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº V 13.345.942, V-16.768.484 y V-5.920.299, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Richard Antonio Rodríguez, expusò entre otras cosas: Que conoce a la demandada y que al demandante lo conoció el día que pasó la cuestión en la emisora donde ella labora. Que cree que fue el 10 de noviembre y llegó la demandante quien es colaboradora y a veces atiende la radio y a eso de las 09:00 llegó el demandado y se le abrió la puerta, paso hacia el cuarto y estaba conversando el pastor con la demandante, en ese momento ella estaba narrando sus hechos y que se creó un problema que el demandado traía a la demandante a empujones y ella se auxilió hacia el área de la quesera, y que el pastor estaba tratando de serenarlo y fue algo tremendo, que el no vio si le pegó, pero que vió que él la traía a empujones y le decía palabras obscenas, que no las podía pronunciar por respeto a la audiencia.

La ciudadana Carolina Yamilet Bracamonte de Gutiérrez, expuso entre otras cosas: Que conoce a la demandante desde hace 5 años, y le consta que procrearon dos hijos y sabe que la demandante es miembro de la iglesia “Rostro de Dios”. Que en diciembre del año 2011 en la iglesia Rostro de Dios hicieron una convención por Arenales, que ellos le avisaron al demandado para decirle que regresaban el domingo y él tomó una aptitud muy brusca y se alteró y dijo que la demandante no iba a ir a ninguna parte, que a él no le gustaban las cosas de Dios, que se puso muy alterado que él iba a agarrar a su esposa y se la iba a llevar y las insultó y les dijo malas palabras por teléfono. Que luego llegaron al lugar pero primero llegó un carro con las maletas y él agarró la maleta de la demandante y dijo que le iba a quemar la ropa y que perdió esa oportunidad de rescatar a sus hijos. Que el andaba con su hija (OMITIDO SEGÚN ARTICULO 65 LOPNNA) y le decía que su mamá era una prostituta y que ella andaba era para un prostíbulo. Que luego él la quería agarrar y llevársela a la fuerza y golpearla. Que ellas la acompañaron a la policía, y hablaron con los policías y le dijeron que no la golpeara porque era su esposa.

El ciudadano José Antonio Ramírez, expuso: Que conoce a la demandante desde hace 2 años y que al demandado lo conoce de vista, no de trato. Que la demandante es miembro de la iglesia de Dios y el también. Que el día 28 de agosto del año pasado estaban reunidos en el cumpleaños de su Pastor, cuando repentinamente llego el demandado golpeó a la demandante y ella corrió hacia la cocina. Que él decía una cantidad de improperios cuando vió que todos se levantaron salió hacia afuera y se llamó a la policía. Que cuando llegó el gobierno se quedo quietesito. Que la demandante un día ella le enseñó la Biblia donde él le arrancó unas hojas y que en una de las páginas le escribió una cantidad de groserías.


La juez observa y decide:


Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que presenciaron en diferentes momentos, situaciones en las cuales el demandado ofendió gravemente a la demandante, la humilló ante personas que compartían con ella en la iglesia y otras actividades de la misma, faltándole el respeto, así como también se verifican sucesos posteriores a la denuncia que hiciere la demandante ante la fiscalía 25, apreciándose como indicios del hecho que contiene dicha causal, estimando que hay motivos por parte de ella para alegar la causal de divorcio invocada, asimismo, se le suma a los hechos narrados por dichos testigos la prueba documental como lo es la copia certificada del expediente KP11-P-2010-002750 del Tribunal de Penal de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio ciento tres (103) de autos, el cual se aprecia como documento público y de el se constata que la demandante denunció al demandado ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en la audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de mayo de 2011 el demandado admitió los hechos por lo delitos que se le acusaban, acordando el tribunal en Función de Control Nº 11 la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año. En ese mismo expediente se puede también constatar el informe Psiquiátrico elaborado por la Psiquiatra forense la Dra. Odaly Duque , del cual se puede apreciar que su diagnóstico indica que la consultante (demandante en este caso) evidenciaba signos y síntomas de un Trastorno por Estrés Agudo e indica que dicho trastorno en la consultante se caracteriza por la presencia de los siguientes síntomas : “Antecedentes recientes de haber sufrido violencia de tipo física y psicológica por parte de su pareja (…) Que esos hechos de violencia le provocan a la consultante angustia, temor intenso e inseguridad (…) este que llama poderosamente la atención de quien juzga, que dice: “La consultante cuando relata este hecho de violencia, evidencia aumento de la tensión muscular de la región de la cara y parte superior del tronco y miembros superiores, aumento de la frecuencia respiratoria, tono de voz bajo, cabeza gacha; estos signos son orientadores para considerar la veracidad del relato de los hechos. (…)” por lo que considera que la demandante no mintió cuando denunció los hecho proferidos contra ella por el demandado, por tanto, todos esos indicios en su conjunto son elementos probatorios suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Yudelma Olivera de Pérez, ya identificada, contra el ciudadano Manuel José Pérez Pórteles, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de 1989 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 329.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no hizo objeción alguna en contra de la determinación del monto propuesto por la parte demandante, se fija en la cantidad de un mil (1000,00 Bs.) mensuales, en razón de quinientos (500,00Bs.) quincenales además el 50% de los gastos de atención medica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación, y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere menester.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo suficientemente amplio para compartir con su hija, siempre y cuando respete el horario de estudios, actividades y descanso de la adolescente.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de mayo de 2.012. Años 202º y 153º

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2012 y se publicó siendo las 2: 58 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA

KP12-V-2012-000079