REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000152
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Jesús Enrique Camacho y Rosa Raquel Riera Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.450.413 y V- 10.766.242, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, dicta decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Camacho Riera, fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jesús Enrique Camacho suministrara la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, más todo lo necesario para cubrir los gastos de los adolescentes.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los adolescentes.
Asimismo, óigase la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007.
Respecto a la separación de bienes este juzgado no se pronuncia por cuanto no fue consignado documento del bien inmueble.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 233-20112, y se publicó siendo las 09:00 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000152
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