REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2010-000240
PARTE DEMANDANTE: Neyitza Coromoto Álvarez Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.489.
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.489
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día cuatro (04) octubre de 2.010, por la ciudadana Neyitza Coromoto Álvarez Salas, asistida por la Defensora Publico Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Julio Cesar Mendoza, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención a la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos médicos, de medicinas, ropa, calzado, educación, y otras que requieran sus hijos y la retención del veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales del trabajador en caso de retiro o despido del organismo empleador. Asimismo, requirió una bonificación especial de fin de año del treinta por ciento (30%) cuota que sería depositada en la cuenta de ahorros Nº 01082402820200011262 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Josefina Salas de Alvarez. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias fotostática de su cedula de identidad y de sus hijos, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia certificada de la sentencia Nº 35-2008, de fecha treinta y uno de enero de 2008, constancia de estudios de sus hijos, contrato de arrendamiento de una habitación para su hijo en la ciudad de Acarigua y copia de la libreta de ahorros.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Julio Cesar Mendoza y oír la opinión de la adolescente y por cuanto el ciudadano Julio Cesar Mendoza, puede ser localizado en la empresa Anaco, C.A ubicada en el sector Panamericano curva Molina, calle 64, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la notificación.
En fecha trece (13) de octubre de 2.010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que remitieran las resultas del exhorto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa, remitido en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, según oficio Nº 709-2010.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibió por correspondencia oficio Nº 6130-524-C-7063-2011, de fecha trece (13) de abril de 2.011, suscrito por el abogado Elías Jesús García Lugo, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida a dicho Tribunal, remitida sin practicar por la imposibilidad de ubicar la dirección señalada.
En fecha once (11) de mayo de 2011, se instó a la demandante a que consignara la dirección exacta del demandado ciudadano Julio César Mendoza, antes identificado, a los fines de que practicara la respectiva boleta de notificación.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 256-2.012 y se publicó siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2010-0000240
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