REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000192
Solicitantes: Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.433.707 y 10.764.511 respectivamente.
Abogada asistente: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de mayo de 2012, los ciudadanos Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, ya identificados, asistidos por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad y de cuatro (04) años y nueve (09) meses de edad.
Este Juzgado para decidir observa:
De la revisión exhaustiva del presente asunto y por cuanto los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, pero es evidente según se desprende de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cinco (05) de autos, que la misma tiene cuatro (04) años y nueve (09) meses de edad, siendo innegable que dichos cónyuges no tienen más de cinco años de separados tal como lo indicaron en el libelo, no encuadrando este procedimiento dentro lo establecido en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, por no haberse cumplido con las exigencias de la referida norma, esta solicitud no debe prosperar, como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Adán del Valle Navas y Maria Auxiliadora Rojas Camacaro, ya identificados, con fundamento en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2.001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 078, folio 165 frente.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. De igual forma se ordena el archivo del respectivo expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELYN VILLEGAS NAVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254 - 2.012 y se publicó siendo las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELYN VILLEGAS NAVA
LCGC.-MGAA
KP12-J-2012-000192
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