REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012- 000106
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.271.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
DEMANDADO: Tomas Eloino Nieves Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.203.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 19 de marzo de 2.012, por la ciudadana Maria Auxiliadora Páez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a su vez se hiciera comparecer al ciudadano Tomas Eloino Nieves Urbina, en su condición de padre, ya identificado en autos, a los fines que el mismo compartiera con su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2.012, se ordenó notificar al ciudadano Tomas Eloino Nieves Urbina, ya identificado y oír la opinión de la niña.
En fecha 27 de marzo de 2.012 se dejó constancia que la niña compareció a expresar su opinión.
En fecha 10 de abril de 2.012, se agregó a los autos boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por el ciudadano Yaxson Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.169.
En fecha 11 de abril de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de abril de 2.012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Maria Auxiliadora Páez y Tomas Eloino Nieves Urbina, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril de 2.012, día para llevarse a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Tomas Eloino Nieves Urbina y Maria Auxiliadora Páez, solicitamos que se establezca el régimen de convivencia familiar con respecto a nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de una forma amplia, es decir, compartirá con su padre los días que crea conveniente siempre y no perturbe las horas de descanso y estudio de nuestra hija, en otras palabras el padre se comunicara con la madre las veces que desee compartir con la niña con previa comunicación y aprobación por parte de la niña y en este mismo acto Nosotros, Tomas Eloino Nieves Urbina y Maria Auxiliadora Páez, declaramos que aceptamos lo propuesto y solicitamos se declare con lugar y se de por terminado el procedimiento”. (Copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Maria Auxiliadora Páez y Tomas Eloino Nieves Urbina, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda fijado de la siguiente manera, el ciudadano Tomas Eloino Nieves Urbina, compartirá con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de una forma amplia, es decir, compartirá los días que crea conveniente siempre y no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña, debiendo el padre comunicarse con la madre las veces que desee compartir con la niña con previa comunicación y aprobación por parte de la niña.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 02 de mayo de 2.012 Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 216 -2.012 y se publicó siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012- 000106
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