REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000147
Solicitante: Jannet Josefina Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.795.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 23 de abril de 2.012, la ciudadana Jannet Josefina Adames, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió repetir su apellido: Adames. Solicitó la extensión del apellido en el sentido de que figuren los dos apellidos de la adolescente como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 24 de abril de 2.012, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de la adolescente y se le instó a la solicitante a que consignara la copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 27 de abril de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a expresar su opinión y en esa misma fecha la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Jannet Josefina Adames.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre, ciudadana Jannet Josefina Adames y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05), y once (11) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió repetir en la partida de nacimiento de la referida adolescente, sus apellidos como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Jannet Josefina Adames, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida Adolescente, sus apellidos como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Jannet Josefina Adames ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescentes como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente, sus apellidos como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 510, folio Nº 256 frente, de fecha 20 de octubre de 1.994. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio G7D Pedro León Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217 - 2.012 y se publicó siendo las 11:42 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000147
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