REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2011-000104

Solicitante: Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.775.

Abogada Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de marzo de 2.011, la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Isabel Cristina Rodriguez, solicitó rectificación de su numero de cedula, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, colocaron el numero de cedula de identidad como: V- 12.692.890 siendo lo correcto: 15.847.775. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 23 de marzo de 2.011, por la Juez Temporal Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hicieran en autos para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó opinión la niña.
En fecha 28 de marzo de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 29 de marzo de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó que su hija se le extendieran sus apellidos.
En fecha 13 de abril de 2.011 se recibió mediante diligencia presentada por la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, anteriormente identificada, mediante la cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 14 de abril de 2.011, se consignó ejemplar del diario El Caroreño debidamente publicado el Cartel ordenado, en el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2.011
En fecha 04 de mayo de 2.011, se dejó constancia que venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
En fecha 05 de mayo de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Barquisimeto, a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible los datos filiatorios de la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, anteriormente identificada.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibiò diligencia se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública primera Suplente del área de Protección, abogada Alicia Malqui Sánchez, mediante la cual consignó copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 15 de mayo de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas y de la copia certificada partida de nacimiento de la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y veintidós (22) de autos del presente expediente, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña el número de cedula de identidad de la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, como: V-15.847.775, dejando sin efecto el Nº: V-12.692.890.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yusmarys Chiquinquirá Meléndez Cuicas, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 046 de fecha 18 de octubre de 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 246 -2.012 y se publicó siendo las 01:09 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ


KP12-J-2012-000104