REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000158
Solicitante: Maria Gregoria Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.925.340.

Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte


Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de abril de 2.012, la ciudadana Maria Gregoria Medina, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publico Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió en repetir su segundo apellido el cual es: Medina, pro cuanto solo fue presentada por su madre. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hija como Medina Medina. En dicho acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple de su partida de nacimiento y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2.012, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente y se instó a la solicitante a consignar a la mayor brevedad posible copia certificada de su acta de nacimiento, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 09 de mayo de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente.
En fecha 11 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública del área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual consignó copia certificada del acta nacimiento de la ciudadana Maria Gregoria Medina, tal como fue requerido en el auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2.012.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la cedula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Maria Gregoria Medina, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios once (11), cuatro (04) y seis (06) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre, el cual es Medina, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Gregoria Medina, en representación de su hija. Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido de la madre el cual es: Medina.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Maria Gregoria Medina, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 208, folio 105 frente de fecha 16 de mayo de 1.996. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 239-2.012 y se publicó siendo las 02:03 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-J-2012-000158