REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000330
PARTES:
RECURRENTE: ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.352.375.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Custodia incoada por el ciudadano Félix Oswaldo Cordero Pérez, titular de la cedula de identidad 3.859.813, en contra de la prenombrada ciudadana.

En fecha 26 de abril 2012, se recibieron las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso, el a quo dictó sentencia sobre la custodia del Víctor Manuel Cordero Leal, ante la demanda realizada por el padre del mismo, luego del acuerdo homologado en fecha 06 de mayo de 2009, donde de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, decidieron que la custodia de dicho niño la ejercería el ciudadano Félix Oswaldo Cordero Pérez. En ese orden, en el fallo recurrido se puede evidenciar lo siguiente:
“(…) En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, tal como se evidencia a los folios 12 y 13. De igual forma, se puede constatar que ningunas de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria, y no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República…
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que el niño (nombre omitido Art. 65 LOPNNA), debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación, argumentando la ciudadana recurrente que el a quo no valoró la opinión del niños ni los informes técnicos especializados para decir sobre la custodia de dicho infante. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló lo siguiente:
“(…)Es importante señalar que la Juez ad (sic) quo dicto (sic) una sentencia otorgándole la custodia del niño al padre sin contar con ningún medio de prueba fehaciente que le permitiera determinar que el interés superior del niño estaba orientado a que su padre ejerciera la custodia ya que tal y como la misma Juez señalada en el numeral cuarto de su sentencia no consta en el expediente informe social y psicológico a las partes en juicio toda vez que a pesar de ser ordenados no se libró notificación a las partes para su comparecencia ante el equipo multidisciplinario. De la misma manera tampoco se oyo (sic) la opinión del niño en virtud de que su padre no lo hizo comparecer ante el tribunal, todo lo cual hace que la sentencia apelada carezca de consistencia al atribuir la custodia del niño sin conocer la situación de hecho de mi hijo, no teniendo una figura materna que se ocupe de los cuidados de un niño de su edad requiere que vive en una situación de riesgo, de descuido de su aspecto e higiene personal, que es un padre que ha entorpecido y obstaculizado el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su madre impidiendo su convivencia conmigo.
Ahora bien ciudadano juez como se podrá observar, la sentencia apelada vulnera garantías y derechos de rango constitucional y legal como son el Derecho a la Defensa, El debido proceso, El Interés Superior del Niño, Derecho a opinar y a ser oído, al prescindir de ello, así como tampoco se dejo (sic) constancia de las condiciones psico emocional y socioeconómicas de las partes al no haberse porticado las exploraciones ni constar el informe del equipo multidisciplinarios (sic) condiciones estas que debe de forma obligada conocer el Juez para tomar una decisión de Responsabilidad de Crianza y Custodia…” (sic)


Ante la supuesta vulneración del niño a emitir su opinión, considera este administrador de justicia, que el a quo garantizó dicho derecho tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) donde por auto expreso, se fijó la oportunidad para escuchar al niño. En consecuencia, pese a que el beneficiario no expresó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, no puede prosperar la nulidad de la recurrida, cuando se garantizó dicho derecho. No conforme a lo anterior, en esta Alzada se escuchó la opinión del niño (Nombre omitido), quien mantuvo una conversación informal con este administrador de justicia, manifestando estar a gusto con su progenitor y que compartió el día de las madres con su madre. Asimismo, señaló que vive en el sector Sabana Grande de esta ciudad de Barquisimeto, opinión que es tomada en consideración, pese a que no puede ser considerada como un medio probatorio, siguiendo las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, su opinión es importante dada la naturaleza de este procedimiento. Así se declara.

En relación a la denuncia de que en instancia se dictó la decisión en detrimento del niño, sin tomar en cuenta los informes del equipo multidisciplinario ordenados. Este juzgador, no comparte tal señalamiento, tomando en consideración que en la recurrida se estableció que no se realizaron los informes, pero que hubo la necesidad de sentenciar para resolver la controversia, dada la incomparecencia de los padres al equipo técnico especializado. En consecuencia, no fue por causas imputables al Tribunal de Instancia que no se realizaron dichos estudios. De igual forma, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, deben ser atendidos con prioridad absoluta, en tal sentido, comparte este Tribunal Superior la postura del a quo de decidir pese a que no se presentaron dichos estudios, todo en beneficio del niño. Así se establece.

Por otra parte, igualmente comparte quien aquí sentencia, lo establecido en la recurrida, de que no se realizó el acto conciliatorio, no se contestó la demanda, y nada probó la accionada para desvirtuar lo argumentado en el escrito liberar, en tal virtud, lo correcto era dictar la procedencia de la acción, como efectivamente se hizo. Sin embargo, al ser un expediente de transición, se ordenó la notificación de las partes, ejerciendo la demandada el recurso de apelación. Posteriormente, en este Tribunal asistida por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, argumentó querer recuperar la custodia de su hijo. Sin embargo, no dio elementos probatorios para determinar encontrarse acta para el ejercicio de tal importante rol. Simplemente, se limitó a señalar que en la escuela donde estudia su hijo, la docente del mismo, le indicó que su uniforme no era el adecuado mas otros señalamientos, que no fueron demostrados, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el contrario, consta en el expediente la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, donde homologó un acuerdo remitido por el Ministerio Público donde las partes de común acuerdo decidieron que la custodia del niño sería ejercida por el padre. Ahora bien, es cierto que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva, pero en los asuntos de Responsabilidad de Crianza no existe cosa juzgada material, lo que hace posible que se dicten varias decisiones sobre el mismo caso, cuando se modifiquen los supuestos. Ahora bien, la ciudadana recurrente no probó ni en la instancia ni en alzada, que se encuentra en condiciones para ejercer los cuidados inherentes a la crianza de su hijo. Por el contrario, no hubo ni siquiera una petición formal de restitución de custodia, fue el propio padre quien accionó para regularizar dicha situación familiar asistido por Ministerio Público. En consecuencia, al nada probar la recurrente para desvirtuar lo decidido por el a quo la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA SANTIAGA LEAL ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de mayo de 2012, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO


En esta misma fecha se publicó alas 10: A.M. quedando registrada bajo el Nº 59-2012.



LA SECRETARIA