REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-00152.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.141.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TERAN RIVERO y solidariamente SERMCARP C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Del Procedimiento
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que las demandadas LUIS GERARDO TERAN RIVERO y solidariamente SERMCARP C.A., no comparecieron a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 7 de Febrero de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.141.265, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida el 9 de febrero de 2012 se ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo apercibimiento de perención.
El 28 de febrero de 2012 fue presentada la subsanación y en consecuencia la demanda se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El secretario adscrito a este juzgado certificó las notificaciones ordenadas el día 9 de abril de 2012 por lo que comenzó a computarse el lapso de comparecencia.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 9 de Abril de 2012 hasta el día 24 de abril de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 24 de abril de 2012, a la cual compareció la parte actora JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.141.265, asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores, no compareciendo el demandado LUIS GERARDO TERAN RIVERO y ni la empresa demandada solidariamente SERMCARP C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.141.265 y el ciudadano LUIS GERARDO TERAN RIVERO y de manera solidaria con la empresa SERMCARP C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de junio de 2009 y finalizó en fecha 30 de junio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OBRERO
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de QUINIENTOS BOLIVARES (BF.500,00) semanales.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 1 de junio de 2009 y finalizó en fecha 30 de junio de 2011, por renuncia voluntaria.
Duración de la relación de trabajo: Dos (02) años y un (1) mes.
Cargo que desempeñaba: Obrero.
Durante la relación de trabajo cumplía un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.
Del Derecho
Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT
Demanda el actor 2 años y 1 mes de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral, y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, dando como total Bs. 7.860,62, por lo que se declara con lugar el monto demandado.
Utilidades vencidas y fraccionadas.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7,5 días X Bs. 43,88 = Bs. 329,13 por el año de 2009; 15 días X Bs. 66,67= Bs. 1.000,00 por el año 2010 y 7,5 días X Bs. 66,67= Bs. 500,00, por lo que en definitiva se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.829,13 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones vencidas y fraccionadas.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días X Bs. 66,67 = Bs. 1.000,00 por el año de 2010 y 16 días X Bs. 66,67= Bs. 1.066,67 por el año 2011; por lo que en definitiva se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.066,67 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Vacacional vencido y fraccionado.
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7 días X Bs. 66,67 = Bs. 466,67 por el año de 2010 y 8 días X Bs. 66,67= Bs. 533,33 por el año 2011; por lo que en definitiva se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por auto separado, una vez quede firme la sentencia dictada.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por JOSE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.141.265, contra LUIS GERARDO TERAN RIVERO y solidariamente SERMCARP C.A.
SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por auto separado, una vez quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.
Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario.
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Morón
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