REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Tres (03) de Mayo de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012- 000029
ASUNTO : FP11-O-2012- 000029

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano JAVIER FRANCISCO RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.505.215.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ y JOYCE FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.947.888, V- 18.078.147 y V- 18.886.271, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 182.189, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el Nº 56, Tomo A Nº 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, GINAY VARGAS FRONTERA, JUAN CARLOS PIÑA MONTES, TEODORO RODRIGUEZ y JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.782.237, V- 16.008.215, V- 14.913.828, V- 14.440.197, V- 14.300.425, V- 4.594.693 y V- 14.066.391, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.280, 124.676, 107.464, 113.971, 92.644, 93.382 y 110.368, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 22 de Marzo de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.505.215, representado por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.947.888 y 18.078.147, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Abril de 2001, bajo el Nº 56, Tomo A Nº 21.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se le dio entrada. En fecha 28 de Marzo de 2012, se admite y se ordeno librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y al fiscal del ministerio público. En fecha 23 de Abril de 2012, se fijo el día 25 de Abril de 2012, cuando sean las 2:30 p.m.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 25 de Abril de 2012 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alegó, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa a la cual presto sus servicios, debido a que se violentaron sus derechos laborales y sindicales de rango constitucional por parte de su patrono al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo como ayudante operador cape, aun cuando estaba amparado por el derecho de inamovilidad laboral, motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo, el cual de manera detallada resume la Providencia administrativa Nº 2011-613, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó, que la empresa no acato la Providencia Administrativa en vista de la negativa se solicito el cumplimiento forzoso de la Providencia administrativa, lo cual trajo como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite, se agoto el procedimiento sancionatorio, la empresa no acato tales providencias, por lo cual no se ha restituido la situación jurídica infringida y una vez agotada la vía administrativa, no teniendo otra vía sino la extraordinaria como lo es la presente acción de amparo, es que acude ante esta autoridad, a los fines de que sean reestablecidos los derechos al trabajo y a la libertad sindical que han sido cercenados por los representantes de su patrono, desacatando las providencias administrativas en referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en los artículos 87 y 93 de nuestra carta magna, concatenado con lo establecido en el articulo 95 ejusdem y que se ordene el pago de las costas del presente proceso.

IV.-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Alegó en la audiencia de juicio lo siguiente “ Su representada interpuso Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoria. Ese recurso de nulidad esta tramitándose por ante el Tribunal Primero de Juicio con la causa Nro. FP11-O-2012-000046, asimismo se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual fue acordada por el Tribunal primero de Juicio en fecha 27 de marzo de 2012, en el cuaderno de medida Nro. FH16-x-2012-000019, el cual declaró la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2011-613, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Javier Rivas y la providencia administrativa que ordenó la multa a la recurrente, y como efectivamente lo que se persigue con el Recurso de Amparo, es el cumplimiento de una orden de la Inspectoria y por no haber unos efectos que cumplir por no considerar todos los supuesto de amparo, en la sentencia caso Vigiman de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, como no están dados los supuestos ni reúne los requisitos exigidos por la sentencia, solicita se declara Improcedente la presente demanda de acción de amparo constitucional”

V.-
DE LA OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“Ciertamente son procedentes las acciones de acción de amparo constitucional, así lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, el cual señala que de manera extraordinaria se puede acudir a la acción de amparo constitucional y así ha sido consecuente las jurisprudencias. Observa esta Representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional pretende la ejecución de la providencia administrativa No 2011-613 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO RIVAS LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MADERERO CARMEN C.A., Ahora bien, son procedente las acciones de amparo constitucional de manera excepcional siempre y cuando a pesar de las diligencias del interesado en sede administrativa no se logra su ejecución incluido el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, c.a. Ahora bien, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1.-) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2.-) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3.-) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4.-) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional. En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, que del análisis de la actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos fueron suspendidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con motivo de la interposición del correspondiente Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada por la parte accionada, siendo ello estima esta Representación Fiscal que la Presente acción de amparo constitucional es improcedente, y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional.”

PRUEBAS DEL AGRAVIADO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alegó que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. Y así se decide.
PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES: La parte agraviante consignó copias certificadas del cuaderno de medidas cautelares llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, mediante la cual suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-613. La parte agraviada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

VI.-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó, que en fecha 01 de Noviembre de 2011, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa a la cual presto sus servicios, debido a que se violentaron sus derechos laborales y sindicales de rango constitucional por parte de su patrono al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo como ayudante operador cape, aun cuando estaba amparado por el derecho de inamovilidad laboral, motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo, el cual de manera detallada resume la Providencia administrativa Nº 2011-613, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó, que la empresa no acato la Providencia Administrativa en vista de la negativa se solicito el cumplimiento forzoso de la Providencia administrativa, lo cual trajo como consecuencia que se solicitara el procedimiento de multa como efectivamente el ente administrativo admite, se agoto el procedimiento sancionatorio, la empresa no acato tales providencias, por lo cual no se ha restituido la situación jurídica infringida y una vez agotada la vía administrativa, no teniendo otra vía sino la extraordinaria como lo es la presente acción de amparo, es que acude ante esta autoridad, a los fines de que sean reestablecidos los derechos al trabajo y a la libertad sindical que han sido cercenados por los representantes de su patrono, desacatando las providencias administrativas en referencia y violando flagrantemente de esta manera lo establecido en los artículos 87 y 93 de nuestra carta magna, concatenado con lo establecido en el articulo 95 ejusdem y que se ordene el pago de las costas del presente proceso.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

De la antes referida jurisprudencia se desprende que el primer supuesto se suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-613 de fecha 27 de Marzo de 2012, y de la Providencia Administrativa Nº SS-2012-143 de fecha nueve (09) de marzo de 2012, emanadas de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Javier francisco Rivas López y la Providencia Administrativa que ordenó la Multa a la recurrente, por lo que resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

VII.-
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.215, en contra de la empresa SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., plenamente identificada en autos.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en autos.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del Mes de Mayo Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ


















Exp. FP11-O-2012-000029
RGB/rgoitia
030512